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 Normativa >> Ley 1367 >> Fecha 19/10/1951 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1367 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.- Los billetes que emita el Banco Central tendrán forma

rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les

corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en

condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus

condiciones físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o

alteraciones.

En el anverso llevarán impreso:

a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;

b) La Leyenda, San José, Costa Rica.

( Así reformado por el artículo 124 de la ley No. 6995 del 22 de

julio 1985 ).

c) Las firmas en facsímil del Presidente Ejecutivo y del Gerente del

Banco.

( Así reformado por el artículo 124 de la ley No. 6995 del 22 de

julio de 1985 ).

d) El número individual y la serie que les corresponda llevar, impresos

en ambos lados del billete;

e) Los nombres del Presidente de la Junta Directiva y el Gerente del

Banco, con espacio suficiente para imprimir luego las firmas en facsímil

correspondiente a ambos funcionarios; y

f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que la

Junta directiva acuerde que se imprimirán en ellos.

En el reverso llevarán impreso:

a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;

b) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres

bien visibles; y

c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que

determine la Junta Directiva.

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