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Artículo 12.- Los billetes que emita el Banco Central tendrán forma
rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les
corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en
condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus
condiciones físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.
En el anverso llevarán impreso:
a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;
b) La Leyenda, San José, Costa Rica.
( Así reformado por el artículo 124 de la ley No. 6995 del 22 de
julio 1985 ).
c) Las firmas en facsímil del Presidente Ejecutivo y del Gerente del
Banco.
( Así reformado por el artículo 124 de la ley No. 6995 del 22 de
julio de 1985 ).
d) El número individual y la serie que les corresponda llevar, impresos
en ambos lados del billete;
e) Los nombres del Presidente de la Junta Directiva y el Gerente del
Banco, con espacio suficiente para imprimir luego las firmas en facsímil
correspondiente a ambos funcionarios; y
f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que la
Junta directiva acuerde que se imprimirán en ellos.
En el reverso llevarán impreso:
a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;
b) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres
bien visibles; y
c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que
determine la Junta Directiva.
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