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 Normativa >> Ley 4937 >> Fecha 24/12/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4937 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Adiciónanse los artículos 68, 70 y 71 de la Ley Orgánica

del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, para

que se lean así:

"Artículo 68.-Todas las garantías, principales o adicionales,

constituidas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas en

esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus

créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se

obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus

intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin

perjuicio de créditos de mejor derecho.

Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a

cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y

perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.

En caso de remates judiciales promovidos por un Banco, si el postor

adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de un

crédito con el Banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio

ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el

interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la

resolución acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la

institución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud

respectiva. Mientras no corran esos términos, no podrá acusarse la

rebeldía del postor adjudicatario.

De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la

misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial

correspondiente, lo que hará por simple oficio.

Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si acordándolo

el interesado no formalizare la operación dentro del término que al efecto

se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la institución

para continuar los procedimientos".

"Artículo 70.-Todos los créditos que concedan los bancos

comerciales deberán ser pagados por los prestatarios a la fecha de su

vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados, total o

parcialmente, con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, tomando en

cuenta la índole de la operación, deberán hacer la devolución de los

intereses cobrados por anticipado y no devengados en la fecha del pago.

Su cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la

inversión y a la capacidad de pago de los deudores.

El pago del principal e intereses de cualquier crédito concedido por

los bancos comerciales podrá ser pactado por cuotas periódicas, pagaderas

en plazos no mayores de un año.

En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse

abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los

casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de

cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser

pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, y

pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en

períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la

condición de que el total de la deuda se considerará vencido y

judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de

intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren

convenido, sin perjuicio de que el deudor reconozca intereses moratorios

sobre el monto del abono atrasado a capital. No podrá efectuarse ningún

pago, ya sea parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente

los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.

En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará

para despachar la ejecución, la presentación de fotocopia del documento

original en que conste la obligación, la cual para esos efectos será

título ejecutivo, debidamente certificada por la Gerencia y sólo estará

obligado el Banco a presentar el original cuando se impugne por quien

figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.

Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante

legal en cada juicio; bastará que la haga por una sola vez y para ello

cada oficina judicial en donde litigue, llevará un registro de

personerías. La certificación donde conste la personería, deberá indicar

el plazo de vigencia de esta última".

"Artículo 71.-En los casos en que un Banco comercial tuviere que

hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de

crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1) Si se tratare de inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren

sido dados en prenda agrícola al Banco, éste podrá pedir el embargo del

inmueble o de los frutos en su caso y ejercer el cargo de depositario

por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia

responsabilidad.

En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble

y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de

preferencia a cubrir los gastos ocasionados, y el resto lo destinará al

pago de su crédito.

El embargo se levantará tan pronto como el Banco quede cubierto

con las rentas, entradas o ventas de productos del inmueble, del crédito

y de los gastos hechos, o cuando el deudor se allane a cubrirlos. Si la

garantía que tuviere el Banco se limitare a los frutos, éstos podrán ser

vendidos por el depositario al precio corriente de plaza previa

autorización judicial; y su producto se destinará a los mismos fines

indicados.

Tanto el Banco como el deudor podrán solicitar de una vez el remate

de los bienes gravados, observándose en tal caso los procedimientos

judiciales ordinarios.

2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá

solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de

ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado

a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir

la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por

el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de

la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el

sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la

cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por

la autoridad judicial que conozca del negocio;

3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de

crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un

Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta.

Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.

El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la

ley común, si así lo prefiere.

4) Las medidas precautelares y las notificaciones se practicarán por

la autoridad judicial que conozca del juicio y por sus notificadores

conforme a la jurisdicción del tribunal o bien por delegación a elección

del Banco. En ambos casos regirá el arancel señalado por el artículo 3º

del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 10 de febrero 1955.

5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia

de Gerentes o Apoderados Judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de

sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección

profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos

aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero

o el abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a

cabo".

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