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Artículo 1º.- Adiciónanse los artículos 68, 70 y 71 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, para
que se lean así:
"Artículo 68.-Todas las garantías, principales o adicionales,
constituidas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas en
esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus
créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se
obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus
intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin
perjuicio de créditos de mejor derecho.
Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a
cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y
perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
En caso de remates judiciales promovidos por un Banco, si el postor
adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de un
crédito con el Banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio
ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el
interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la
resolución acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la
institución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud
respectiva. Mientras no corran esos términos, no podrá acusarse la
rebeldía del postor adjudicatario.
De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la
misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial
correspondiente, lo que hará por simple oficio.
Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si acordándolo
el interesado no formalizare la operación dentro del término que al efecto
se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la institución
para continuar los procedimientos".
"Artículo 70.-Todos los créditos que concedan los bancos
comerciales deberán ser pagados por los prestatarios a la fecha de su
vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados, total o
parcialmente, con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, tomando en
cuenta la índole de la operación, deberán hacer la devolución de los
intereses cobrados por anticipado y no devengados en la fecha del pago.
Su cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la
inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal e intereses de cualquier crédito concedido por
los bancos comerciales podrá ser pactado por cuotas periódicas, pagaderas
en plazos no mayores de un año.
En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse
abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los
casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de
cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser
pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, y
pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en
períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la
condición de que el total de la deuda se considerará vencido y
judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido, sin perjuicio de que el deudor reconozca intereses moratorios
sobre el monto del abono atrasado a capital. No podrá efectuarse ningún
pago, ya sea parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente
los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación de fotocopia del documento
original en que conste la obligación, la cual para esos efectos será título ejecutivo, debidamente certificada por la Gerencia y sólo estará obligado el Banco a presentar el original cuando se impugne por quien
figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante
legal en cada juicio; bastará que la haga por una sola vez y para ello
cada oficina judicial en donde litigue, llevará un registro de
personerías. La certificación donde conste la personería, deberá indicar
el plazo de vigencia de esta última".
"Artículo 71.-En los casos en que un Banco comercial tuviere que
hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de
crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Si se tratare de inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren
sido dados en prenda agrícola al Banco, éste podrá pedir el embargo del
inmueble o de los frutos en su caso y ejercer el cargo de depositario
por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia
responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble
y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de
preferencia a cubrir los gastos ocasionados, y el resto lo destinará al
pago de su crédito.
El embargo se levantará tan pronto como el Banco quede cubierto
con las rentas, entradas o ventas de productos del inmueble, del crédito
y de los gastos hechos, o cuando el deudor se allane a cubrirlos. Si la
garantía que tuviere el Banco se limitare a los frutos, éstos podrán ser
vendidos por el depositario al precio corriente de plaza previa
autorización judicial; y su producto se destinará a los mismos fines
indicados.
Tanto el Banco como el deudor podrán solicitar de una vez el remate
de los bienes gravados, observándose en tal caso los procedimientos
judiciales ordinarios.
2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de
ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado
a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir
la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por
el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de
la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el
sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la
cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por
la autoridad judicial que conozca del negocio;
3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de
crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un
Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta.
Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.
El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la
ley común, si así lo prefiere.
4) Las medidas precautelares y las notificaciones se practicarán por
la autoridad judicial que conozca del juicio y por sus notificadores
conforme a la jurisdicción del tribunal o bien por delegación a elección
del Banco. En ambos casos regirá el arancel señalado por el artículo 3º
del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 10 de febrero 1955.
5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia
de Gerentes o Apoderados Judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de
sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección
profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos
aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero
o el abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a
cabo".
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