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 Normativa >> Ley 4794 >> Fecha 16/07/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4794 - Articulo 1
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4794

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETAN:

 

 

 

Artículo 1º.- Se reforma el Título Décimo, Capítulo Único, "De la Deuda Política", del Código Electoral, para que se lea así:

 

 

"TITULO DECIMO

 

De la Deuda Política

 

CAPITULO UNICO

 

 

Artículo 176.- En la forma y proporción en que lo establece el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a la financiación previa y al pago de los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.

Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos políticos con derecho a recibir financiación previa, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal once meses antes de las elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán en el desarrollo de sus actividades político-electorales a partir de los diez meses anteriores a las elecciones. El partido político que no haga esa presentación a su debido tiempo, no recibirá la contribución previa a que se refiere el artículo 194; asimismo perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se trate. Los partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar dicho presupuesto dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a elecciones, y si no lo hacen en ese término quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.

Para registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un Reglamento.

 

 

Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.

Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.

 

 

Artículo 178.- Para los efectos de ser considerados como gastos justificados dentro de la contribución del Estado al pago de la Deuda Política, no podrán presentarse cuentas que incluyan:

 

 

a) El pago de más de dos páginas por edición o su equivalente en número e pulgadas en cada uno de los diarios nacionales;

 

b) El pago de más de ocho horas diarias en todas las radioemisoras; y

 

c) El pago de más de tres horas diarias en la televisión.

 

Dentro de esos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor criterio.

 

 

Artículo 179.-  Un año antes de las elecciones nacionales para Presidente, Vicepresidentes y Diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto de lo que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos de financiación previa y pago de los gastos en que incurran, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, y para tal efecto incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de amortización e intereses, de acuerdo con la estimación que oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer la Contraloría General de la República. Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la República que fija la contribución total del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política y el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una nueva emisión por el saldo y tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto del año en que se efectúan las elecciones, la partida correspondiente.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 179 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

Artículo 180.-  Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 180 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del  saldo de bonos en circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.

Los intereses de los bonos pertenecerán al partido político a que corresponda, desde la fecha de la emisión.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 181 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República la suma necesaria.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 182 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

Artículo 183.- Los bancos del sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos Deuda Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.

 

 

Artículo 184.-  El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 184 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

Artículo 185.-  Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos nacionales.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 185 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

Artículo 186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.

 

 

Artículo 187.-  Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.

Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República dispondrá por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.

 

 

Artículo 188.- Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte del Estado deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no hubieren sido presentados con anterioridad. El Tribunal por medio de la Contraloría General de la República, procederá a su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido.

 

 

Artículo 189.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, una vez deducidas las partidas entregadas anteriormente por concepto de financiación anticipada, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Suprema de Elecciones a que se refiere el artículo 188, sin perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.

De previo a la entrega de la suma a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Nacional deberá recibir por parte de la Contraloría General de la República un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la Tesorería Nacional, a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá el procedimiento de registro de los contratos.

 

 

Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.

Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.

La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.

 

 

Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, deducida la cantidad a que tengan derecho por concepto de financiación anticipada, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política, debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.

Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las emisiones, cada uno indicará el número que le corresponda, su monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.

Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado se hará con la disminución proporcional que corresponda.

La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera hubiere sobrante.

Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles los partidos entregarán recibidos o documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del partido que hubieren incurrido en la violación.

La notificación a la Contraloría General de la República a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el Estado si el derechos cedido no llegare a existir en todo o en parte.

 

 

Artículo 192.- De acuerdo con el inciso e) del artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a la financiación de los gastos que demanden las actividades electorales de los partidos políticos. Con tal objeto hará uso de la emisión de bonos a que se refiere el artículo 179, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 192 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto se fundamenta expresamente en el artículo 96 inciso e) de la Constitución, declarado inconstitucional, pero no en cuanto autoriza la contribución del Estado a la financiación anticipada  de los gastos electorales de los partídos políticos")

 

 

Artículo 193.- (*) Los partidos inscritos en Escala Nacional que en las elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido un 10% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados; y los inscritos en Escala Provisional que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios válidamente emitidos para Diputados en la provincia o provincias respectivas, tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para efectos de pago de la deuda política sea estimada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes y Diputados en el caso de los partidos inscritos en Escala Nacional o sólo para Diputados en el caso de los partidos inscritos en Escala Provincial.

Los partidos que en la elección anterior hubieren obtenido más del cinco por ciento del total de sufragios válidamente emitidos para Presidente, Vicepresidentes y Diputados, pero menos del diez por ciento, también tendrán derecho a obtener financiación anticipada del Estado para sus gastos políticos, de acuerdo con la proporción de votos obtenidos en relación a la cantidad estimada por la Contraloría General de la República como contribución del Estado para los partidos políticos, según el artículo 179 anterior, y para ese efecto se girarán las partidas necesarias del treinta por ciento no comprometido en el párrafo anterior.

Para los efectos del financiamiento anticipado a los partidos que no hubieren alcanzado en la elección anterior el diez por ciento del total de votos, se aplicarán las mismas disposiciones que aquí se establecen para los demás partidos, pero el total de las cantidades que reciban deberá ser garantizado conforme a las normas que respecto a garantías establece el artículo 195.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló el artículo 193 de la Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 "en cuanto otorga derecho a la financiación del Estado únicamente a los partidos que hayan participado en la elección anterior en escala nacional o provincial, y obtenido en la misma un 5% de los sufragios validamente emitidos para Presidente y Vicepresidente de la República o para Diputados de la Asamblea Legislativa. ")

 

 

Transitorio.- Los partidos políticos que en las elecciones nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea Legislativa, pero que no hubieren alcanzado el cinco por ciento de votos del total de electores, también tendrán derecho al financiamiento anticipado de sus gastos para la campaña de 1974, en proporción a los votos recibidos en 1970 en relación a la cantidad estimada por la Contraloría General de la República como contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 179 anterior, y para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del treinta por ciento no comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo dispuesto en el párrafo tercero de ese mismo artículo.

 

 

Artículo 194.- Durante los diez meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales, los partidos políticos tienen derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de acuerdo con el artículo anterior y con la liquidación que para ese efecto debe realizar la Contraloría General de la República. Los retiros debe hacerse mensualmente durante ese lapso de diez meses y hasta por una cantidad equivalente a la décima parte de los que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, sin perjuicio de que si las sumas retiradas en un mes sean inferiores al décimo por mes que les corresponde recibir, los faltantes pueden ser acumulados para ser retirados en meses posteriores.

Todos los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con el criterio de la Contraloría General de la República.

Para ese efecto los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, que detalle los gastos efectuados durante el mes anterior. La Contraloría estará obligada a revisar la relación de gastos, a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de tal documento.

Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para efectos de la liquidación final que debe hacerse según el artículo 187 anterior.

La Tesorería Nacional no girará las partidas que correspondan al mes, si la Contraloría no ha recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.

 

 

Artículo 195.- Los partidos políticos que hubieren alcanzado el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de la Constitución Política, deberán garantizar el cincuenta por ciento de cada cantidad que reciban por concepto de financiación anticipada, con pagarés u otras garantías, por un monto no mayor de ¢ 20,000.00 cada una. En el caso de las garantías personales deben corresponder a personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica. Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho meses después de la fecha de las elecciones y un interés igual de los Bonos Deuda Política, sin perjuicio de ser ejecutados proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido, una vez efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior, resultara inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado. Los pagarés serán conservados en depósito y confidencialmente por la Contraloría General de la República.

 

 

Artículo 196.- Si al vencer el término para inscribir candidaturas un partido que hubiere obtenido financiación anticipada no las hubiere inscrito, o inscritas éstas tal inscripción fuera anulada o disuelto el partido respectivo, o por cualquiera otra causa, éste no participe en las elecciones, automáticamente se tendrán por vencidas las garantías ofrecidas por ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su ejecución, sin perjuicio de las gestiones que se hagan para lograr la restitución del total de las sumas anticipadas. En la misma forma se procederá si a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones las actividades de un partido no corresponden a la financiación obtenida, o en caso de que una vez efectuada la liquidación final que indica el artículo 187 anterior, las cantidades que un partido hubiere recibido anticipadamente sean superiores a lo que le corresponda en definitiva a ese partido, en consideración al número total de votos obtenidos en la elección. En todos estos casos el Tribunal Supremo de Elecciones ordenará, además, que la inscripción del partido político sea suspendida mientras el partido no restituya la totalidad de las sumas que quedare debiendo al Estado.

En el caso de que un partido que hubiere obtenido financiación anticipada y al vencer el término para inscribir candidaturas no las hubiere inscrito, o que inscritas éstas se comprobare por parte del Tribunal Supremo de Elecciones que sus actividades electorales no responden a la financiación previa obtenida, procederá acción penal contra los miembros del Comité Ejecutivo de ese partido que hubieren incurrido en la violación, en los términos del párrafo penúltimo del artículo 191 anterior."

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