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Artículo 25.- Refórmase el párrafo
cuarto del artículo 157 de la Ley de Creación del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986,
para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 157.-
….
Si las infracciones de que trata
este artículo emanaren de alguno de los entes públicos a que se
refiere el capítulo III del título IV de esta ley, el Banco
deberá comunicar al Poder Ejecutivo la renuencia de parte del director,
de los directores o de los funcionarios responsables, a ajustarse a las leyes,
reglamentos, normas, acuerdos o resoluciones dictados por el Banco, a fin de
que el Poder Ejecutivo les aplique las sanciones mencionadas, según
corresponda. En ningún caso será admisible el incidente de
suspensión de los efectos del acto".
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