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Artículo 5-
Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto,
no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre
en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.
La misma
autoridad administrativa señalada en el artículo 4, que acordó el destino,
queda autorizada para modificar el uso de las vías públicas peatonales que
surgieron de un proceso de urbanización conocidas como las alamedas, cuando
exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o
uso público y se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la
prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La
mutación del destino deberá cumplir con los requerimientos técnicos vigentes.
Esta autorización no comprende la desafectación del bien.
Los
derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista,
acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas
se regirán, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10582 del 4 de noviembre
de 2024)
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