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 Normativa >> Ley 4534 >> Fecha 23/02/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4534 - Articulo 1
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Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa

Rica, cuyo texto es el siguiente:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

P R E A M B U L O

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del

cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal

y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del

hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho

de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los

atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección

internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de

la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de

la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros

instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,

exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a

cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,

tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria

(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la

Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y

educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos

humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los

órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PARTE I

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I

Enumeración de Deberes

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el

artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de

otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta

Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II

Derechos Civiles y Políticos

Artículo 3

Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad

jurídica.

Artículo 4

Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá

imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia

ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que

establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique

actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han

abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos

políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la

comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de

setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la

amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán se

concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte

mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5

Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado

a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los

adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad

posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto éstas,

como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas

sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u

obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena

privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición

no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de

dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no

debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del

recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de

este artículo:

a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona

recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por

la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán

realizarse bajo la vigilancia y control de la autoridades públicas y los

individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,

compañías o personas jurídicas de caráter privado;

b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por

razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar

de aquél;

c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace

la existencia o el bienestar de la comunidad; y

d) El trabajo o servicio que forme parte de la obligaciones cívicas

normales.

Artículo 7

Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas

y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas

de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones

de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados

contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante

un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a

ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su

libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su

comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un

juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la

legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o

la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que

toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene

derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida

sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido

ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de

deberes alimentarios.

Artículo 8

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor

o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para

la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y

privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el

inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del

plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras

personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a

declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin

coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido

a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario

para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9

Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento

de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se

puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión

del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone

la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de

ello.

Artículo 10

Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en

caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11

Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

ingerencias o esos ataques.

Artículo 12

Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o

de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y

divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en

público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar

la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de

religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias

está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean

necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral

públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos

o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con

sus propias convicciones.

Artículo 13

Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,

o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede

estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que

deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la

salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios

indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de

papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y

aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros

medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y

opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura

previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la

protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo

establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y

toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan

incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra

cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de

raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14

Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes

emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente

reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a

efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en

las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras

responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda

publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión

tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni

disponga de fuero especial.

Artículo 15

Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio

de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por

la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la

seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger

la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16

Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines

ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,

culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad

democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del

orden, públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los

derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de

restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de

asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17

Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y

debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y

a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para

ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al

principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno

consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidad de los

cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de

disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones

que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del

interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos

fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18

Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de

sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar

este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario.

Artículo 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición

de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20

Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo

territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del

derecho a cambiarla.

Artículo 21

Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el

pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre

por el hombre, deben ser prohibidas por ley.

Artículo 22

Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado

tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las

disposiciones 1egales.

2. Toda persona que tiene derecho a salir libremente de cualquier país,

inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restingido sino

en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad

democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la

seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud

públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1) puede

asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de

interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es

nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado

Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en

cumplimiento de una decisión adoptada conforme la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en

territorio extanjero, en caso de persecusión por delitos políticos o

comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada

Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro

país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad

personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,

religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23

Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y

oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,

realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice

la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las

funciones públicas de su país.

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades

a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,

nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o

condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25

Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de

sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III

Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 26

Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a

nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente

económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de

los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre

educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de

los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la

medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios

apropiados.

CAPITULO IV

Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación

Artículo 27

Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que

amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar

disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a

las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en

virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean

incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho

internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos

determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de

la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la

Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);

9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia

y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19

(Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos),

ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales

derechos.

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá

informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente

Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los

Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,

de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya

dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28

Cláusula Federal

Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal,

el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las

disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias

sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que

corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la

Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas

pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las

autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las

disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una

federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto

comunitario correspondiente contengan las disposiciones necesarias para

que continúen haciéndose efectivas en el Nuevo Estado así organizado,

las normas de la presente Convención.

Artículo 29

Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada

en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir

el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la

Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que

pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los

Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de

dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser

humano o que se derivan de la forma democrática representativa de

gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales

de la misma naturaleza.

Artículo 30

Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce

y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no

pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de

interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31

Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención

otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los

procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V

Deberes de las Personas

Artículo 32

Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la

humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los

demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien

común, en una sociedad democrática.

PARTE II

Medios de La Protección

CAPITULO VI

De los Organos Competentes

Artículo 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el

cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta

Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en

adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante

la Corte,

CAPITULO VII

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Sección 1. Organización

Artículo 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete

miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida

versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35

La Comisión representa a todos los miembros que integran la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la

Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos

por los gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,

nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro

de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una

terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado

distinto del proponente.

Artículo 37

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo

podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros

designados en la primera elección, expirará al cabo de dos años.

Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la

Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo

Estado.

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a

expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la

Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la

Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40

Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por

la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General

de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir

las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y

la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene

las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de

América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los

gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en

favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus

preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para

fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para

el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le

proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos

humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados

miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de

sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en

ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 42

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes

y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las

Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social del

Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin

de que aquélla vele por que se promuevan los derechos derivados de las

normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las

informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho

interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de

esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,

puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas

de violación de esta Convención por un Estado Parte.

Artículo 45

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier

momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión

para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue

que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos

establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se

pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya

hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la

Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado

Parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse

para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o

para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de las

mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los

artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción

interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente

reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la

fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de

la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de

otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 de la petición contenga el nombre,

la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o

personas o del representante legal de la entidad que somete la petición o

comunicación.

2. Las disposiciones de los incisos 1 a) y 1 b) del presente artículo

no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el

debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se

alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el

acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de

agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados

recursos.

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación

presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos

garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario manifiestamente

infundada la petición o comunicación sea evidente su total improcedencia,

y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación

anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se

alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta

Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación

solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la

autoridad señalada como responsable de la violación alegada,

transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.

Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable,

fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que

sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la

petición o comunicación. De no existir o subsitir, mandará archivar el

expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la

petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba

sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los

hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen

del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y

conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz

cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán,

todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información

pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o

escritas que presenten los interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar

a una solución amistosa del asunto fundada en el respecto a los derechos

humanos reconocidos en esta Covención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una

investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se

alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una

petición o comunicación que reuna todos los requisitos formales de

admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las

disposiciones del inciso f) del artículo 48 de la Comisión redactará un

informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en

esta Convención y comunicarlo después, para su publicación, al Secretario

General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe

contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si

cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la

más amplia información posible.

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el

Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los

hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en

parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de

ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se

agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho

los interesados en virtud del inciso 1 e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no

estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las

proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados

interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o

sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado

interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por

mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre

la cuestión sometida a sus consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo

dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para

remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría

absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas

adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sección 1. Organización

Artículo 52

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados

miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de

la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de

derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio

de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del

cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por

mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Covención, en la

Asamblea General de la Organización de un lista de candidatos propuestos

por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos

nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro

de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una

terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de su Estado

distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y

sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces

designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años.

Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la

Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,

completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato

Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado

y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán

substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso

sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la

nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso

podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en

calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la

nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un

juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo

52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés

en el caso se considerarán como una sola parte para los fines de las

disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea

General de la Organización los Estados Partes en la Convención, pero podrá

celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la

Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por

mayoría de su miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General

por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará s su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a la

reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo

la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas

administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que

no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios

serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta

con el Secretario de la Corte.

Artículo 60

La Corte preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la

Asamblea General y dictará su reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un

caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que

sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 y 51.

Artículo 62

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier

momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho

y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los

casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición

de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.

Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien

trasmitirá copias de la misma de los otros Estados miembros de la

Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene, competencia para conocer de cualquier caso relativo

a la interpretación y aplicación de la disposiciones de esta Convención

que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan

reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,

como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63

1. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario

evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que

esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere

pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su

conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

2. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos

en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el

goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello

fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o

situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de

una justa indemnización a la parte lesionada.

Artículo 64

Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte

acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados

concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados

Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los

órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá

darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes

internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la

Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su

labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones

pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado

cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de

los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo

su opinión disidente o individual.

Artículo 67

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de

desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará

a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se

presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la

notificación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la

decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá

ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para

la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y

transmitido a los Estados Partes en la Convención.

CAPITULO IX

Disposiciones Comunes

Artículo 70

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el

momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades

reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.

Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios

diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la

Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en

el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la

Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o

imparcialidad conforme a lo que se determinen en los respectivos

estatutos.

Artículo 72

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán

emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus

estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus

funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el

programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que

debe incluir, además los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos

efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo

someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la

Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,

corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las

sanciones aplicables a los miembros de la Comisión y jueces de la Corte

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