Artículo 29.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008).
b) Autorizar la
adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad
con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.
c) Contratar
empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
d) Acordar, reformar e
interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de
organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser
publicados en La Gaceta.
e) Aprobar los planes
de trabajo.
f) Acordar tanto el
presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a
los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de
ganancias y pérdidas así como el destino de las
utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
g) Nombrar y remover al
Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y
asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta
ley.
h) Conocer en alzada de
las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia
Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
i) Conocer y resolver
sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia,
para crear dependencias o servicios.
j) Proponer a la
Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que
consideren necesarios para realizar sus funciones.
k) Adjudicar y resolver
las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.
l) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
m) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
n) Aprobar el Plan
anual de reconversión productiva del sector agropecuario.
o) Otorgar y revocar
poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que
ella fije.
p) Determinar cuáles
productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos
agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de
Producción referidas en el inciso n) del artículo 5.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)