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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 2035 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008).

b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.

c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.

d) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.

e) Aprobar los planes de trabajo.

f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.

i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios.

j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones.

k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.

l) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).

m) (Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).

n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario.

o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que ella fije.

p) Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo 5.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

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