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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 2035 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva, a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas en el artículo 3 de esta ley.

            Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de los precios.

            El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

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