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 Normativa >> Ley 6008 >> Fecha 09/11/1976 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6008 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6008

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1°--Reformase el artículo 5° de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, para que se lea as¡:

"Artículo 5°.- Los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1º de esta ley son aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho que estén cumpliendo tales funciones .
    Estos beneficios de aplicarán, igualmente, a los funcionarios que a nivel de licenciatura o de egresados, laboren para el Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Registro del Estado Civil y Contraloría General de la República. Tal compensación se hará sobre el salario de base que corresponda a cada institución".
(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6222 del 2 de mayo de 1978)
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