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N° 6008
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°--Reformase
el artículo 5° de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, para que se lea
as¡:
- "Artículo 5°.-
Los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1º de esta
ley son aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que
se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los
egresados de la Facultad de Derecho que estén cumpliendo tales funciones .
- Estos beneficios de aplicarán,
igualmente, a los funcionarios que a nivel de licenciatura o de egresados,
laboren para el Poder Judicial,
- Tribunal Supremo de Elecciones, Registro del
Estado Civil y Contraloría General de la República. Tal compensación se
hará sobre el salario de base que corresponda a cada institución".
- (Así reformado por el artículo 1° de la
ley 6222 del 2 de mayo de 1978)
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