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ARTICULO 4º.- Se concede a la Asociación de Scouts de Costa Rica,
franquicia postal y telegráfica para todas sus comunicaciones. Se le
concede igualmente, exoneración de toda clase de impuestos por la
importación de aquellos artículos para uniformes, distintivos, equipo de
campo y adiestramiento, y literatura scout, siempre que ellos tengan
insignias o leyendas que los identifiquen para ser destinados
exclusivamente a uso de miembros de la Asociación de Scouts y que no se
fabriquen en el país artículos similares. El Poder Ejecutivo, oyendo
previamente al Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de
Costa Rica, fijará por medio de reglamento, la lista específica de los
artículos que podrán ser importados de acuerdo con esta exoneración.
Dichos artículos podrán ser vendidos por la Asociación de Scouts de Costa
Rica, únicamente a los miembros de los grupos de Scouts.
(NOTA: el artículo 15 de la Ley de Creación de la Dirección General
de Telecomunicaciones modifica tácitamente el presente artículo, al
derogar toda franquicias postal y telegráfica existente)
(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Derogatoria de
Exoneraciones y Privilegios No.7293 de 31 de marzo de 1992)
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