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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 34
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Artículo 34
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CAPITULO IV

De las operaciones

Artículo 34.- Los recursos del Banco serán empleados en la concesión de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y organizaciones sindicales. Asimismo se podrán financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o regional realizados por medio de instituciones públicas o privadas.

Los préstamos que otorgue el Banco se destinarán a:

a) Liberar y prevenir de la usura a los trabadores;

b) Adquirir herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de trabajo;

c) Comprar, construir, repara, ampliar y liberar de gravámenes viviendas

populares;

d) Financiar gastos de educación;

e) Financiar aportes a cooperativas de trabajadores y pequeños productores;

f) Solucionar emergencias de carácter social;

g) Adquirir bienes de consumo calificado;

h) Financiar proyectos de Desarrollo Comunal y municipal;

i) Financiar proyectos de organizaciones sindicales y cooperativas para realizar obras de bienestar colectivo.

j) Los recursos que el Banco capte en el mercado financiero, los podrá destinar a préstamos a empresas mercantiles para inversiones y capital de trabajo. Las utilidades de esos préstamos se destinarán únicamente a reforzar las carteras de social y desarrollo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 14 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,  N° 7201 del 10 de octubre de 1990)

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