Artículo 42.- La
disolución del Banco sólo podrá declararse por la vía judicial, previa una ley
especial que establezca las bases de dicha disolución, cuando la Auditoría
General de Bancos y la Contraloría General de la República determinen, por
resolución razonada, que debe procederse a la misma, por causas financieras que
hagan imposible el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el
Banco.
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