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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42.- La disolución del Banco sólo podrá declararse por la vía judicial, previa una ley especial que establezca las bases de dicha disolución, cuando la Auditoría General de Bancos y la Contraloría General de la República determinen, por resolución razonada, que debe procederse a la misma, por causas financieras que hagan imposible el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Banco.

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