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Artículo 42.-
El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones nacionales
y extranjeras; cuando se trate de estas últimas deberá atenerse a
la legislación vigente, a las normas aplicables establecidas por el Banco
Central para los Bancos en general y al Reglamento de la presente ley.
Podrá
asimismo, emitir títulos-valores, recibir transferencias y donaciones y
dar avales para operaciones de crédito de las comprendidas en el
artículo 37, sean éstas financiadas por instituciones nacionales
o extranjeras.
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