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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

Artículo 42.- El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones nacionales y extranjeras; cuando se trate de estas últimas deberá atenerse a la legislación vigente, a las normas aplicables establecidas por el Banco Central para los Bancos en general y al Reglamento de la presente ley.

Podrá asimismo, emitir títulos-valores, recibir transferencias y donaciones y dar avales para operaciones de crédito de las comprendidas en el artículo 37, sean éstas financiadas por instituciones nacionales o extranjeras.

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