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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º.- El Banco determinará por medio de Reglamento la forma en que deban registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente ley. El ahorro de los trabajadores y los intereses premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán de propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. Sin embargo, el trabajador tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios después de un año de haberlos iniciado; en ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan, a la fecha del retiro, menos de seis meses de estar en el Banco.

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