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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4351 - Articulo 1
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N° 4351

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

CAPITULO I

De la Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Artículo 1º.-Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley y su Reglamento, al cual se incorporará, en los término y condiciones señalados por los respectivos artículos transitorios, el Monte Nacional de Piedad establecido por la ley Nº 4 de 15 de enero de 1901, reformada por las leyes Nº 24 de 8 de diciembre de 1906, Nº 42 de 3 de agosto de 1916, Nº 2 de 15 de julio de 1931, Nº 686 de 24 de agosto de 1946 y Nº 1972 de 27 de octubre de 1955.

El Banco es propiedad de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la copropiedad estará sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año continuo o en períodos alternos. Todos los ahorrantes obligatorios participarán en la designación de sus Directores y en las utilidades.

Los derechos que establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que dispone esta ley y sus reglamentos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)

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