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N° 4351
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
CAPITULO I
De la Creación del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Artículo 1º.-Créase
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley
y su Reglamento, al cual se incorporará, en los término y condiciones señalados
por los respectivos artículos transitorios, el Monte Nacional de Piedad
establecido por la ley Nº 4 de 15 de enero de 1901, reformada por las leyes Nº
24 de 8 de diciembre de 1906, Nº 42 de 3 de agosto de 1916, Nº 2 de 15 de julio
de 1931, Nº 686 de 24 de agosto de 1946 y Nº 1972 de 27 de octubre de 1955.
El Banco es propiedad
de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la copropiedad estará
sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año
continuo o en períodos alternos. Todos los ahorrantes obligatorios participarán
en la designación de sus Directores y en las utilidades.
Los derechos que
establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que dispone
esta ley y sus reglamentos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)
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