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Artículo 6º.- La contravención de lo
anterior constituye ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y será reprimida
conforme lo establece el Código Penal vigente. El delito se tipificará así: en cuanto a
los órganos de comunicación, si, debidamente advertidos por el ente regulador
correspondiente, persisten en dar curso a la publicidad de inversiones de la entidad sin
regulación; en cuanto a la entidad regulada, cuando desacate la orden de suspensión dada
por el ente regulador, conforme lo establecido en el artículo 5º de esta ley y, en
cuanto a la entidad o persona sin regulación, cuando, advertida por la Superintendencia
General de Entidades Financieras*, persista en la publicación objeto de la advertencia.
- (*Así modificado el nombre de
la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la
-
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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