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 Normativa >> Ley 7091 >> Fecha 10/02/1988 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7091 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6º.- La contravención de lo anterior constituye ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y será reprimida conforme lo establece el Código Penal vigente. El delito se tipificará así: en cuanto a los órganos de comunicación, si, debidamente advertidos por el ente regulador correspondiente, persisten en dar curso a la publicidad de inversiones de la entidad sin regulación; en cuanto a la entidad regulada, cuando desacate la orden de suspensión dada por el ente regulador, conforme lo establecido en el artículo 5º de esta ley y, en cuanto a la entidad o persona sin regulación, cuando, advertida por la Superintendencia General de Entidades Financieras*, persista en la publicación objeto de la advertencia.

        (*Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la
            Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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