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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24 >> Fecha 30/05/1941 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24 - Articulo 3
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Artículo 3
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        Artículo 3°—Del producto de la emisión de cédulas serán des­tinados por el Departamento Hipotecario dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500,000.00), a préstamos hipotecarios de primer grado a largo plazo, de carácter agrícola exclusivamente, conforme a las dis­posiciones de los apartes a) y b) del inciso 1° del artículo 99 de la ley N° 16 de 5 de noviembre de 1936, y su monto máximo no podrá ser mayor de cuarenta mil colones para cada persona, a juicio de la Junta Directiva; y quinientos mil colones para reforzar los fondos de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, para préstamos hipotecarios a largo plazo, desde cincuenta hasta dos mil colones, en las condiciones que fije la Directiva del Banco.   

        El conjunto de hipotecas constituidas con el producto de las cédulas responderá preferentemente a los títulos en circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general del Banco.

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