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Artículo 3°—Del producto de la emisión de cédulas
serán destinados por el Departamento Hipotecario dos millones quinientos mil
colones (¢ 2.500,000.00), a préstamos hipotecarios de primer grado a largo
plazo, de carácter agrícola exclusivamente, conforme a las disposiciones de
los apartes a) y b) del inciso 1° del artículo 99 de la ley N° 16 de 5 de
noviembre de 1936, y su monto máximo no podrá ser mayor de cuarenta mil
colones para cada persona, a juicio de la Junta Directiva; y quinientos mil
colones para reforzar los fondos de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola,
para préstamos hipotecarios a largo plazo, desde cincuenta hasta dos mil
colones, en las condiciones que fije la Directiva del Banco.
El conjunto de hipotecas constituidas con el producto
de las cédulas responderá preferentemente a los títulos en circulación, los
cuales estarán además garantizados con el activo general del Banco.
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