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ARTÍCULO 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina
de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios
y de personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la
confección de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases
científicas.
Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá las funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio
minucioso de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado,
a fin de determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las
disposiciones de la respectiva ley. Siempre que se compruebe
inobservancia de los preceptos legales respectivos, el informe de la
Oficina, refrendado por el Ministro u Oficial Mayor de Trabajo y
Previsión Social, dará base a los organismos correspondientes para
proceder a la cancelación de la pensión mal concedida. Para los efectos
de dictámenes médicos previos a la concesión de algunas pensiones, la
Oficina podrá usar los servicios de los profesionales adscritos a los
servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo
con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto
ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente
funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.
Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de
Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el
cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85 de 28 de junio de
1948 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
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