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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 14 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina

de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y

Previsión Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios

y de personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la

confección de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases

científicas.

Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá

las funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio

minucioso de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado,

a fin de determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las

disposiciones de la respectiva ley. Siempre que se compruebe

inobservancia de los preceptos legales respectivos, el informe de la

Oficina, refrendado por el Ministro u Oficial Mayor de Trabajo y

Previsión Social, dará base a los organismos correspondientes para

proceder a la cancelación de la pensión mal concedida. Para los efectos

de dictámenes médicos previos a la concesión de algunas pensiones, la

Oficina podrá usar los servicios de los profesionales adscritos a los

servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo

con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social.

Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto

ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente

funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.

Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de

Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el

cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85 de 28 de junio de

1948 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de

1964).

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