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ARTÍCULO 1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e),
ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de
educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los
necesiten para la realización de sus fines.
a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se
decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por
resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En
ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual
se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la Secretaría
de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los bienes
estuvieren afectos a requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el
Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el
mandamiento que le envíe la autoridad judicial.
Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas
instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso
que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más
de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho
gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del
interesado para interponer cualquier reclamo.
Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se
trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos
fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando,
sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden
de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento
provisional o definitivo;
b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un
posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se
proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las
circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el
precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su
devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre
las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia
condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En
atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el
edicto en uno de los periódicos locales;
c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de
inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones
mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las
recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando
exista posibilidad de que se decrete el comiso;
ch) DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de
1980)
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país que
no hayan sido adjudicados en segundo remate, mercancías y vehículos
comisados por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la
donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos
bienes. A partir de la notificación de la disponibilidad de los bienes,
el IMAS tendrá un plazo perentorio de treinta días hábiles para realizar
la donación.
Transcurrido dicho plazo, el Movimiento Nacional de Juventudes o, en
su defecto, la institución encargada de desarrollar la política de
juventud ejercerá la competencia en un plazo perentorio similar.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7886 de
29 de junio de 1999)
e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean
ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente
donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.
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