Buscar:
 Normativa >> Ley 6106 >> Fecha 07/11/1977 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 6106 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente
1

ARTÍCULO 1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e),

ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de

educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los

necesiten para la realización de sus fines.

a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se

decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por

resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En

ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual

se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la Secretaría

de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los bienes

estuvieren afectos a requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el

Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el

mandamiento que le envíe la autoridad judicial.

Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas

instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso

que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más

de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho

gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del

interesado para interponer cualquier reclamo.

Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se

trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos

fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando,

sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden

de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento

provisional o definitivo;

b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un

posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se

proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las

circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el

precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su

devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre

las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia

condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En

atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el

edicto en uno de los periódicos locales;

c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de

inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones

mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las

recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando

exista posibilidad de que se decrete el comiso;

ch) DEROGADO

(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de

1980)

d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país que

no hayan sido adjudicados en segundo remate, mercancías y vehículos

comisados por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la

donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda

Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos

bienes. A partir de la notificación de la disponibilidad de los bienes,

el IMAS tendrá un plazo perentorio de treinta días hábiles para realizar

la donación.

Transcurrido dicho plazo, el Movimiento Nacional de Juventudes o, en

su defecto, la institución encargada de desarrollar la política de

juventud ejercerá la competencia en un plazo perentorio similar.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7886 de

29 de junio de 1999)

e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean

ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente

donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.

Ir al inicio de los resultados