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 Normativa >> Ley 347 >> Fecha 14/01/1949 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 347 - Articulo 1
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N° 347

(Esta norma fue derogada por el artículo 47 de la  Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), N° 1917 del 30 de julio de 1955)

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA

Por cuanto:

Corresponde adaptar el contexto de la ley N° 91 de 16 de julio de 1931 a los propósitos actuales hacia el fomento del turismo, fuente importante en la economía nacional, ha llegado a ser necesaria la reforma a dicha ley, al objeto de adscribir al Ministerio de Gobernación la Junta que atiende a la dirección y fomento del mismo, así como variar la forma en que ella debe integrarse y circunscribir con mayor exactitud la órbita de sus actividades, separándola de los asuntos relativos a la inmigración,

DECRETA:

Artículo 1°-Reformase los artículos 1° y 2° de la ley N° 91 de 16 de julio de 1931, como se expresa a continuación:

            “Artículo 1°-Con el fin de fomentar el turismo en la República, créase una entidad que se llamará “Junta Nacional de Turismo”, dependiente del Ministerio de Gobernación y compuesta de diez miembros propietarios.”

“Artículo 2°-Forman parte de la Junta Nacional de Turismo en razón de sus cargos: el jefe del departamento Comercial del Ministerio de Economía, el Jefe de la sección Consular del Ministerio de relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Gobernación. Los demás miembros se elegirán por el Club de Leones y la Cámara Junior.”

Poder Ejecutivo, de las ternas que envíen cada tres años al Ministerio de Gobernación:  la Cámara de Comercio, la Cámara de Industrias, la Asociación de Hoteleros, la Asociación que formen las empresas de transporte, el Club Rotario.

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