N°
347
(Esta
norma fue derogada por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), N° 1917 del 30 de julio de 1955)
LA JUNTA FUNDADORA DE
LA SEGUNDA REPÚBLICA
Por
cuanto:
Corresponde adaptar
el contexto de la ley N° 91 de 16 de julio de 1931 a los propósitos
actuales hacia el fomento del turismo, fuente importante en la economía nacional,
ha llegado a ser necesaria la reforma a dicha ley, al objeto de adscribir al
Ministerio de Gobernación la Junta que atiende a la dirección y
fomento del mismo, así como variar la forma en que ella debe integrarse
y circunscribir con mayor exactitud la órbita de sus actividades,
separándola de los asuntos relativos a la inmigración,
DECRETA:
Artículo
1°-Reformase los artículos 1° y 2° de la ley N° 91 de 16
de julio de 1931, como se expresa a continuación:
“Artículo 1°-Con el fin
de fomentar el turismo en la República, créase una entidad que se
llamará “Junta Nacional de Turismo”, dependiente del
Ministerio de Gobernación y compuesta de diez miembros
propietarios.”
“Artículo 2°-Forman parte de la
Junta Nacional de Turismo en razón de sus cargos: el jefe del
departamento Comercial del Ministerio de Economía, el Jefe de la
sección Consular del Ministerio de relaciones Exteriores y un delegado
del Ministerio de Gobernación. Los demás miembros se
elegirán por el Club de Leones y la Cámara Junior.”
Poder Ejecutivo, de las ternas que
envíen cada tres años al Ministerio de Gobernación: la Cámara de Comercio, la
Cámara de Industrias, la Asociación de Hoteleros, la Asociación
que formen las empresas de transporte, el Club Rotario.
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