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Artículo 3º.- Los vehículos a que se refiere el artículo primero
podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede sujeto al
pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente
diplomático sus funciones de Costa Rica por traslado, fallecimiento u
otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad
del Estado acreditante.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6294 de 13 de diciembre de
1978).
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