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Artículo 13.- El inciso g) del artículo 4º de la ley número 36 de 21
de diciembre de 1940, se leerá así:
g) A comprobar que en el costo del producto terminado se ha invertido
no menos del setenta y cinco por ciento en materia prima nacional. Se
exceptúan de esta obligación aquellas industrias de carácter netamente
agrícola, cuya producción total con materia prima libre de derechos
alcance como máximo el diez por ciento del consumo del país durante los
primeros cinco años transcurridos los cuales caduca esta excepción.
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