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 Normativa >> Ley 641 >> Fecha 23/08/1946 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 641 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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13

Artículo 13.- El inciso g) del artículo 4º de la ley número 36 de 21

de diciembre de 1940, se leerá así:

g) A comprobar que en el costo del producto terminado se ha invertido

no menos del setenta y cinco por ciento en materia prima nacional. Se

exceptúan de esta obligación aquellas industrias de carácter netamente

agrícola, cuya producción total con materia prima libre de derechos

alcance como máximo el diez por ciento del consumo del país durante los

primeros cinco años transcurridos los cuales caduca esta excepción.

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