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 Normativa >> Ley 641 >> Fecha 23/08/1946 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 641 - Articulo 11
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Artículo 11    (No vigente*)
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11

Artículo 11.- El artículo 2º de la ley número 36 de 21 de diciembre

de 1940, se leerá así:

Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar

industrias totalmente nuevas, que sin lugar a dudas puedan beneficiar la

economía nacional, gozará en relación con esa industria o industrias, a

juicio del Poder Ejecutivo, de las siguientes ventajas: 1) Exención, por

un término que nunca podrá exceder de cinco años, del 50% de los derechos

de aduana correspondientes a la importación de la maquinaria, piezas de

repuesto y accesorios que requiera la instalación, combustible, aceites

lubricantes y otras sustancias indispensables para el funcionamiento de

las máquinas; 2) Exención, por un término que nunca excederá de cinco

años, de un 50% de los derechos de aduana correspondientes a la

importación de materia prima, si ésta no se produce comercialmente en el

país, en la cantidad indispensable y mientras se considere necesario para

que la nueva industria subsista ante la competencia del producto

extranjero; 3) Exención de todo gravamen sobre la exportación de artículos

manufacturados por la nueva industria, una vez satisfecha la necesidad del

consumo nacional; 4) Protección aduanera adecuada contra la competencia

extranjera, mediante obligación del Estado de no hacer rebaja alguna,

directa o indirecta, sobre los gravámenes actuales fijados para la

introducción al país de artículos similares a los fabricados en Costa Rica

o para su materia prima, o creando un aforo para la introducción de los

mismos cuando no exista o elevando el aforo existente hasta en un 50% del

vigente.

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