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Artículo 11.- El artículo 2º de la ley número 36 de 21 de diciembre
de 1940, se leerá así:
Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar
industrias totalmente nuevas, que sin lugar a dudas puedan beneficiar la
economía nacional, gozará en relación con esa industria o industrias, a
juicio del Poder Ejecutivo, de las siguientes ventajas: 1) Exención, por
un término que nunca podrá exceder de cinco años, del 50% de los derechos
de aduana correspondientes a la importación de la maquinaria, piezas de
repuesto y accesorios que requiera la instalación, combustible, aceites
lubricantes y otras sustancias indispensables para el funcionamiento de
las máquinas; 2) Exención, por un término que nunca excederá de cinco
años, de un 50% de los derechos de aduana correspondientes a la
importación de materia prima, si ésta no se produce comercialmente en el
país, en la cantidad indispensable y mientras se considere necesario para
que la nueva industria subsista ante la competencia del producto
extranjero; 3) Exención de todo gravamen sobre la exportación de artículos
manufacturados por la nueva industria, una vez satisfecha la necesidad del
consumo nacional; 4) Protección aduanera adecuada contra la competencia
extranjera, mediante obligación del Estado de no hacer rebaja alguna,
directa o indirecta, sobre los gravámenes actuales fijados para la
introducción al país de artículos similares a los fabricados en Costa Rica
o para su materia prima, o creando un aforo para la introducción de los
mismos cuando no exista o elevando el aforo existente hasta en un 50% del
vigente.
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