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 Normativa >> Ley 641 >> Fecha 23/08/1946 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 641 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Derógase las disposiciones legales que otorgan exención

de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción de las

siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al servicio

diplomático, al culto católico, a la Caja Costarricense de Seguro Social,

al Servicio Nacional de Electricidad en cuanto a los aceites combustibles

y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas nacionales o

municipales y en las que tenga o llegare a tener en administración; así

como las contempladas en las leyes número 99 de 4 de abril de 1925 ya

reformada y número 190 de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c)

del artículo 308 del Código de Trabajo en cuanto a sociedades cooperativas

y en el decreto Ejecutivo número 10 de 19 de agosto de 1936.

El que conforme a esta ley tenga derecho a una exención se dirigirá

por escrito a la Secretaría de Hacienda solicitando que, por medio de un

acuerdo, fije la lista detallada de los objetos comprendidos en la

exención. Mientras tal acuerdo no se publique en La Gaceta, el

beneficiario no podrá hacer uso de la exención, la cual será cancelada por

el Poder Ejecutivo si se hiciere uso indebido de ella. En el caso de

combustibles y lubricantes para embarcaciones, el límite máximo de la

exención se fijará previamente, para cada unidad por un perito de la misma

Secretaría, tomando en cuenta la potencia del motor y el servicio habitual

que presta la nave.

La Secretaría de Hacienda y Comercio, de acuerdo con el promedio de

liberación aduanera concedida en los últimos tres años a la Dirección

General de Asistencia Pública para las Juntas de Protección Social de la

República, fijará prudencialmente cada año en rubro separado, la

subvención mensual que a cada una de esas Juntas corresponda en el

presupuesto nacional, en forma de compensación por derechos de aduana.

Quedan así mismo exptuadas las importaciones que realice el Consejo Nacional de Crédito y Producción,

a que se refiere la Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1944, el Ferrocaril Eléctrico

al Pacífico y las que verifique el Estado para satisfacer necesidades de la Administración Publica.

(Así adicionado el párrafo último por Ley N° 174 de 21 de setiembre de 1948)

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