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Artículo 1º.- Derógase las disposiciones legales que otorgan exención
de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción de las
siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al servicio
diplomático, al culto católico, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
al Servicio Nacional de Electricidad en cuanto a los aceites combustibles
y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas nacionales o
municipales y en las que tenga o llegare a tener en administración; así
como las contempladas en las leyes número 99 de 4 de abril de 1925 ya
reformada y número 190 de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c)
del artículo 308 del Código de Trabajo en cuanto a sociedades cooperativas
y en el decreto Ejecutivo número 10 de 19 de agosto de 1936.
El que conforme a esta ley tenga derecho a una exención se dirigirá
por escrito a la Secretaría de Hacienda solicitando que, por medio de un
acuerdo, fije la lista detallada de los objetos comprendidos en la
exención. Mientras tal acuerdo no se publique en La Gaceta, el
beneficiario no podrá hacer uso de la exención, la cual será cancelada por
el Poder Ejecutivo si se hiciere uso indebido de ella. En el caso de
combustibles y lubricantes para embarcaciones, el límite máximo de la
exención se fijará previamente, para cada unidad por un perito de la misma
Secretaría, tomando en cuenta la potencia del motor y el servicio habitual
que presta la nave.
La Secretaría de Hacienda y Comercio, de acuerdo con el promedio de
liberación aduanera concedida en los últimos tres años a la Dirección
General de Asistencia Pública para las Juntas de Protección Social de la
República, fijará prudencialmente cada año en rubro separado, la
subvención mensual que a cada una de esas Juntas corresponda en el
presupuesto nacional, en forma de compensación por derechos de aduana.
Quedan así mismo exptuadas las importaciones que realice el Consejo Nacional de
Crédito y Producción,
a que se refiere la Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1944, el Ferrocaril Eléctrico
al Pacífico y las que verifique el Estado para satisfacer necesidades de la
Administración Publica.
(Así adicionado el párrafo último por Ley N° 174 de 21 de setiembre de 1948)
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