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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 27 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

Art¡culo final.- Esta ley comenzar  a regir desde el d¡a de su

publicaci¢n, y a esa fecha quedar n derogadas todas las leyes

preexistentes

sobre las materias que aqu¡ se tratan aun en lo que no fueren

contrarias a

ella.

TRANSITORIO.- La Oficina de la Tributaci¢n dar  especial

atenci¢n al

reaval£o de la propiedad ra¡z, el cual llevar  a cabo conforme al

siguiente

orden:

1§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior

a un

mill¢n de colones;

2§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior

a quinientos

mil colones y menor de un mill¢n;

3§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior

a cien

mil colones y menor de quinientos mil; y

4§.-Reaval£o de las dem s propiedades. (22)

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(22) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.



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