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Art¡culo final.- Esta ley comenzar a regir desde el d¡a de su
publicaci¢n, y a esa fecha quedar n derogadas todas las leyes
preexistentes
sobre las materias que aqu¡ se tratan aun en lo que no fueren
contrarias a
ella.
TRANSITORIO.- La Oficina de la Tributaci¢n dar especial
atenci¢n al
reaval£o de la propiedad ra¡z, el cual llevar a cabo conforme al
siguiente
orden:
1§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior
a un
mill¢n de colones;
2§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior
a quinientos
mil colones y menor de un mill¢n;
3§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior
a cien
mil colones y menor de quinientos mil; y
4§.-Reaval£o de las dem s propiedades. (22)
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(22) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.
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