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Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con
las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada
ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia,
dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos
valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente
procedimiento especial:
a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los
propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada
cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada municipalidad
se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización,
sin indicar su valor.
Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de
los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias
veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de
la cual se considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho
aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la
Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la
fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios
no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante, podrán iniciar el
correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b)
anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago
en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45,
46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La
Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones
contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida
señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000.000).
( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987. Ver nota del artículo 11 ).
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