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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 27 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con

las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada

ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia,

dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos

valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente

procedimiento especial:

a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los

propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada

cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada municipalidad

se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización,

sin indicar su valor.

Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de

los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias

veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de

la cual se considerará efectuada la notificación.

b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho

aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la

Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.

c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la

fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios

no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante, podrán iniciar el

correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b)

anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago

en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45,

46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La

Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un

plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones

contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida

señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000.000).

( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre

de 1987. Ver nota del artículo 11 ).

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