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Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por
peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos
procedimientos siguientes:
a) Régimen del Servicio Civil.
b) Contratación directa.
Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.
( Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992).
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