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 Normativa >> Ley 6594 >> Fecha 06/08/1981 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6594 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- El empleo de los recursos que esta ley crea será

determinado por un Consejo Técnico, integrado por los Ministros de

Seguridad Pública quien lo presidirá, de, Gobernación, de Planificación y

de Justicia; además, por el Director de la Guardia Civil y el Director de

la Guarda de Asistencia Rural. Los Ministros que integran el Consejo

Técnico podrán hacerse representar por funcionarios de su respectivo

ministerio.

(NOTA: El artículo 28, inciso 1), de la Ley de Justicia Tributaria

No.7535 del 1 de agosto de 1995, al sustituir el presente timbre policial

por timbres fiscales del mismo valor, destina lo recaudado a la Caja

Unica del Estado)

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