|
1
ARTICULO 1º.- Reformase la Ley de la Administración Financiera de la
República, Nº 1279 de 2 mayo de 1951 y sus reformas, en sus artículo 6º y
en sus Títulos V, VI, VII, de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno,
encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas
atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsable de ellos y de
cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean
imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se
considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma
distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones
superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra persona
manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos
procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción
judicial correspondiente.
Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar que
existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en éste o
los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para ordenar
administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así como
para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la
legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el
Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
TITULO V
De la Proveeduría Nacional
CAPITULO UNICO
Funciones
Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene a su cargo todo lo
relativo a la tramitación de los contratos regidos por la presente ley, que
interese celebrar al Poder Ejecutivo. Hasta tanto el Poder Judicial, el
Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría
General de la República no dispongan de sus propios servicios, la
Proveeduría Nacional tendrá a su cargo la tramitación de los contratos de
dichas administraciones.
El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional y sus
nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, ~conforme a esta ley y a las
normas del régimen de Servicio Civil.
Para ser Proveedor se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con más de
diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la carta de
nacionalidad;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener más de treinta años de edad;
d) Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas, o tener
preparación equivalente a juicio de la Dirección General de Servicio Civil;
e) Tener amplia experiencia administrativa, incluyendo el manejo de
personal;
f) Ser de reconocida honorabilidad;
g) Rendir garantía, por su cuenta, a favor del Estado, por la suma de
cincuenta mil colones (¢ 50,000.00), la cual queda sujeta a la aprobación
y vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Proveedor es responsable de la organización y buen funcionamiento
de la Proveeduría Nacional.
Artículo 89.- Cuando los poderes y organismos del Estado, a que se
refiere el artículo anterior, tuvieren necesidades que satisfacer mediante
la celebración de contratos competitivos por el Título VI de esta ley,
dirigirán solicitud escrita a la Proveeduría Nacional, en la cual darán la
información pertinente.
Artículo 90.- La Proveeduría procederá, cuando lo estime conveniente,
a contratar, conforme a los procedimientos que establece la presente ley,
bienes y servicios para atender las necesidades de los poderes y organismos
que de la misma se sirven. La Proveeduría Nacional llevará un control
estricto de las respectivas existencia. Para facilitar la atención
oportuna de los requerimientos que en tal concepto se presenten, se
autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría Nacional, del
presupuesto anual, un fondo circulante hasta por la suma de ocho millones
de colones (¢ 8.000,000.00), que se depositará en un banco del Estado y
contra el cual se podrá girar únicamente con la firma concurrente del
Proveedor y Tesorero Nacionales, cuando la Administración interesada tenga
al efecto fondos disponibles.
Artículo 90 bis.- La Proveeduría Nacional deberá llevar un inventario
general y permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como
equipo, maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos
bienes de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de
los bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad Nacional.
El inventario se llevará por dependencias y con indicación del valor
original y del valor depreciado.
Por lo menos una vez al año deberá realizarse una comprobación de esos
inventarios haciendo constar el resultado en acta que firmarán
conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia
oficial correspondiente. Periódicamente deberá pasar resúmenes a la
Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
75 de esta ley.
Todas las dependencias de los poderes del Estado llevarán un libro de
inventarios, en el cual anotarán el detalle de sus bienes fijos y cada fin
de año enviarán un estado a la Contraloría General de la República y otro a
la Proveeduría Nacional en las fórmulas especiales destinadas al efecto.
Asimismo aquellas dependencias que reciban requerimiento de la Proveeduría
Nacional, enviarán mensualmente un detalle de las entregas y recibos todo
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención
de la Contraloría General de la República.
Artículo 91.- En el caso de que se suprima una dependencia de algunos
de los poderes u organismos a que se refiere el artículo 88, el superior
jerárquico correspondiente dará aviso a la Proveeduría Nacional, para
entregar a ésta, por riguroso inventario, todas sus pertenencias.
La Proveeduría Nacional dispondrá la venta de esos bienes, conforme
a los procedimientos que establece la presente ley, o su distribución en
otras oficinas.
TITULO VI
De los Contratos Administrativos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 92.- Los contratos que las administraciones estatales
promuevan se ajustarán a los trámites que los artículos siguientes regulan.
Artículo 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior
a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,
cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cien mil colones(¢ 100,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ......
(¢ 50,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢
10,000.00); y
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un
millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):
a) Licitación Pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los
veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto
cuando sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones
...... (¢ 25,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones (¢
5,000.00); y
d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 95.- Administraciones como un presupuesto ordinario inferior
a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):
a) Licitación Pública en caso de :
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por cualquier monto cuando
sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
diez mil colones (¢ 10,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢
10,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior cuando
el monto total de la operación sea inferior a dos mil quinientos colones
(¢ 5,500.00); y
d) Remate como procedimiento alterno a juicio de la administración,
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 96.- Se establecen excepciones a lo dispuesto en los tres
artículos que preceden, conforme a las siguientes reglas:
a) Puede recurrirse, además, a la contratación directa en los siguientes
casos:
1) Cuando el negocio constituya la actividad ordinaria del ente
conforme a la calificación que de la misma haga la Contraloría General de
la República;
2) Cuando se determine que sólo una persona puede comprometerse,
habida cuenta de la naturaleza de la operación o de las circunstancias
concurrentes;
3) Cuando la operación requiera seguridades tales que no convenga
interesar en ella sino a persona o entidad determinada que puedan
garantizarlas;
4) Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de
Derecho Público;
5) En otros casos muy calificados, a juicio de la Contraloría General
de la República;
6) Respecto de contratos que se celebren con Gobiernos o entidades de
otros países, o con organismos nacionales o extranjeros de utilidad
pública o bien social, ajenos al ánimo de lucro; y
7) Las contrataciones con personas físicas o entidades privadas cuya
afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o sus
instituciones, sin lucrar en la operación.
b) Las contrataciones directas al amparo de las situaciones contempladas
en los numerales 2) y 3), del inciso anterior, requieren la autorización
de la Contraloría General de la República cuando el monto de la operación
exceda de treinta mil colones (¢ 30,000.00), quince mil colones ...... (¢
15,000.00) o cinco mil colones (¢ 5,000.00) respectivamente, según se
refiera a las administraciones contempladas en los artículos 93, 94; y
c) Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, por un
monto inferior del allí señalado, serán autorizadas internamente por la
Proveeduría Nacional o por la institución interesada, según corresponda,
mediante acuerdo debidamente razonado fundando el contrato directo en la
excepción respectiva de la ley e indicando las justificaciones del caso,
en tanto excedan los límites regulados por los incisos c) de los artículos
93, 94 ó 95.
Artículo 97.- La enajenación de bienes inmuebles de dominio público
del Estado o de sus instituciones, salvo para el destino que tengan fijado
por ley, o de los demás bienes cuyo valor sea mayor de un millón de colones
(¢ 1.000,000.00), requiere, además de ajustarse a los trámites de la
presente ley u su reglamento, contar con la aprobación previa y expresa de
la Asamblea Legislativa y con la aprobación posterior de la Contraloría
General de la República, si la autorización legislativa no fuere
específica.
No requiere autorización legislativa sino únicamente aprobación de la
Contraloría General de la República, la enajenación de los bienes de
dominio privado del estado o sus instituciones, cuyo valor no exceda del
millón de colones, o adquiridos por ellos en pago de obligaciones
tributarias o derecho común, o de bienes para el destino específico
establecido por la ley, ni los contratos de compraventa entre entes
públicos. La estimación del precio la hará la oficina especializada de la
Dirección General de la Tributación Directa, como base para la venta, la
cual sólo podrá hacerse por suma menor únicamente en caso de más de un
remate o licitación infructuosos. Se exceptúan de los requisitos de avalúo
y autorización o aprobación previstos en este artículo, las operaciones que
constituyan actividad ordinaria de servicio público, de conformidad con el
artículo 96, inciso a), párrafo 1) de esta ley. La adquisición de
inmuebles por compra directa no podrá hacerse por un precio mayor al avalúo
de la Dirección General de la Tributación Directa.
Artículo 98.- Todo contrato administrativo que implique erogación
requiere:
a) La existencia de créditos presupuestarios suficientes para cubrir el
gasto.
Respecto de contratos cuya ejecución exceda de un período fiscal, la
administración queda obligada a obtener la autorización de la Contraloría
General de la República en los casos en que, con la recomendación de dicha
entidad, lo requiera el reglamento y, a incluir en el presupuesto o
presupuestos subsiguientes, según sea el caso, las partidas necesarias
para la cancelación total de la obligación;
b) Con el propósito de acelerar la tramitación de los contratos
administrativos, la Contraloría General de la República puede autorizar la
publicación de carteles o la tramitación de licitaciones privadas, aun
antes de que haya entrado en vigencia un presupuesto o su modificación
siempre y cuando tenga razones fundadas para presumir que oportunamente se
dispondrá de la partida. En estos casos, el cartel advertirá que la
adjudicación queda sujeta a la disponibilidad presupuestaria; y
c) Salvo las situaciones de excepción contempladas en los dos incisos
precedentes, como primera providencia dentro del procedimiento respectivo,
deberá hacerse la afectación de la partida o subpartida presupuestaria
correspondiente por el monto estimado del negocio.
Artículo 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la
Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de la
venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos, de
igual manera.
Artículo 100.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los
requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen las
presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.
Esta nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por
la Administración interesada, como por la Contraloría General de la
República.
CAPITULO II
De los Procedimientos de Contratación
Artículo 101.- La licitación, como medio idóneo para la contratación
administrativa, se fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores
condiciones económicas para la Administración Pública y de garantizar la
igualdad de oportunidad para las personas interesadas en contratar con
ésta.
Artículo 102.- El procedimiento de licitación pública se regirá por
las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el
reglamento:
a) De cartel se publicarán, cuando menos, en el Diario Oficial, las
condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas
suficientes para identificar el objeto que se licita. En este último caso,
deberá indicarse que el texto o textos que contienen íntegramente esas
especificaciones quedan, desde esa fecha, a la orden de los interesados, en
las condiciones que se expresen y la oficina que se señale;
b) Por razones de discriminación, vicios en el procedimiento o defectos
formales graves, el cartel o determinadas condiciones o especificaciones
suyas pueden ser impugnadas ante la Contraloría General de la República,
por quien se sienta perjudicado, dentro de los plazos y conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento;
c) Toda oferta y toda gestión posterior a su presentación se hará por
escrito, en sobre cerrado, antes del vencimiento del término para
recibirlas;
d) Las ofertas deben ir respaldadas por una garantía de participación
cuyo monto, en todo caso, fijará el cartel entre un 1% y un 5% del monto de
la cotización; que quedar firme la adjudicación, el oferente u oferentes
favorecidos deberán rendir, conforme lo indique el reglamento, la garantía
de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado. Podrá fijarse un porcentaje
mayor previa autorización de la Contraloría General de la República;
e) El factor precio, no obstante su primacía, no será determinante por sí solo para la adjudicación. Queda a salvo el derecho de la administración
para rechazar la totalidad de las ofertas. Salvo que el cartel disponga lo
contrario, la administración podrá hacer adjudicaciones parciales;
f) El acto o los actos de adjudicación de la licitación pública podrán
ser apelados ante la Contraloría General de la República, cuyo fallo agota
la vía administrativa, de acuerdo con los montos que para este recurso
establecen este ley y su reglamento.
La apelación debe interponerse dentro de los tres días hábiles
siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la respectiva
adjudicación, contando el interesado con dos días adicionales para
fundamentar el recurso; y
g) El recurso de apelación se interpondrá en papel sellado de ¢ 1.00 más
el valor en timbres fiscales o municipales en su caso, según se indica a
continuación:
Monto de la Adjudicación recurrida
Hasta ¢ 100.000 ... ... ... ... ... ... ¢ 100.00
Más de 100.000 ... ... ... ... ... ... 250.00
Más de 1.000.000 ... ... ... ... ... ... 500.00
Más de 10.000.000 ... ... ... ... ... ... 1.000.00
Todas las demás alegaciones o articulaciones se harán en papel sellado
de un colón.
Cuando los autos estén listos para su fallo, la Contraloría General de
la República dará una audiencia a las partes por tres días.
Artículo 103.- El procedimiento de licitación privada se regirá por
las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el
reglamento:
a) La Administración invitará a cotizar, respecto al renglón o renglones
a que se refiere la contratación que promueve, a un número de oferentes
que estime representativo de los potenciales conocidos en la especialidad
de que se trate. Cuando los hubiere ese número no debe ser menor de cinco;
b) La ofertas, dentro del procedimiento de licitación privada, no podrán
ser modificadas, dejadas sin efecto, ni retiradas, una vez depositadas en
la oficina receptora; y
c) en contra del acuerdo de adjudicación sólo cabe, en la vía
administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se interpondrá ante el
órgano que lo dictó, dentro de los tres día hábiles siguientes a la
notificación a los interesados.
En lo no previsto en el presente artículo y en cuanto sea compatible
con la naturaleza de licitación privada, se aplicarán las disposiciones de
los artículos anteriores sobre licitación pública.
Artículo 104.- El remate, como procedimiento alterno para la
enajenación o arrendamiento de bienes de la Administración, se regirá por
lo que al efecto disponga el reglamento.
Artículo 105.- La contratación de servicios profesionales que no
constituya relación laboral, debe hacerse mediante concurso de
antecedentes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el
reglamento de esta ley.
La adjudicación de estos concursos deberá ser publicada en "La
Gaceta" y podrá ser apelada, en los mismo términos que puede serlo la de
las licitaciones públicas.
Artículo 106.- Todos los documentos y actuaciones relativos al
trámite de licitación, pública o privada, de concurso de antecedentes y de
remate, desde el acuerdo inicial hasta el último acto de liquidación se
conservarán en expedientes individuales, debidamente foliados y ordenados.
En caso de que se recurra administrativamente de la adjudicación de
una licitación pública, una vez notificada la administración interesada
ésta queda obligada de remitir a la Contraloría General de la República,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, el respectivo expediente.
CAPITULO III
Prohibiciones
Artículo 107.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos
administrativos o participar en los trámites previos a su celebración, de
manera directa o indirecta, con carácter particular:
a) A los miembros de los Supremos Poderes de la República y a los
Viceministros de Estado:
b) A los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones;
c) Al Contralor y al Subcontralor Generales de la República, al Tesorero
y el Subtesorero Nacionales, al Proveedor y Subproveedor Nacionales;
d) A los funcionarios o empleados públicos que tengan ingerencia o poder
de decisión respecto de tales negocios, según determinación que hará la
Contraloría General de la República;
e) Al cónyuge y a los hijos, padres, hermanos, suegros, yernos y cuñados
de los funcionarios o empleados a quienes alcanza la prohibición.
Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados
cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de
anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien
alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.
Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la
Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse
en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República,
antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos
y en contrataciones administrativas;
f) A las personas jurídicas colectivas en que los parientes indicados en
los incisos anteriores sean, en forma separada o conjunta, dueño de no
menos del 25% del capital, o socios colectivos o comanditarios, o
directores, gerentes, administradores o representantes legales.
Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados
cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de
anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien
alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.
Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la
Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse
en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República,
antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos
y en contrataciones administrativas;
g) A las personas o firmas que han intervenido en la formulación de las
especificaciones de una licitación o en la elaboración de los diseños
respectivos.
h) A las sociedades anónimas cuyo capital esté representado por acciones
al portador o que hayan emitido títulos de participación al portador; así como a aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones pertenezcan a una
sociedad anónima con acciones o títulos al portador.
Tratándose de sociedades personales y de capital deben acompañar
certificación pública de quiénes son los dueños de las cuotas y de las
acciones al momento de participar en los contratos y trámites a que se
refiere este artículo.
Se exceptúan de las anteriores prohibiciones, las operaciones
realizadas según el trámite de privilegio que prescribe el artículo 96, en
los casos enumerados por su inciso a), párrafos 1) y 2) o en un evidente
animus donandi, conforme al reglamento.
Queda absolutamente prohibida la gestión en favor de un tercero, por
parte de los funcionarios o parientes a quienes alcanza la prohibición
atinente a licitaciones o contratos administrativos en general, excepto la
prestación de servicios profesionales.
Para demostrar la participación directa o indirecta se admite toda
clase de prueba.
La violación de la prohibición que establece este artículo hace
merecedor al funcionario que en la misma incurra, de las sanciones que al
efecto establecen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.
Asimismo, produce la nulidad absoluta del acto o contrato en que haya
participado en forma directa el funcionario inhibido.
La Contraloría General de la República dictará las regulaciones a que
deberán sujetarse las operaciones que, por constituir actividad ordinaria,
pueden llevar a cabo determinados funcionarios o empleados con la propia
institución a la que sirven, particularmente de aquellos que tienen
ingerencia o poderes de decisión sobre tales negocios; y
Transitorio.- Las disposiciones del inciso h) entrarán en vigencia
seis meses después de publicada la presente ley.
CAPITULO IV
De la Ejecución de los Contratos Administrativos
Artículo 108.- Por convenir al interés público, o por fuerza mayor,
puede la administración modificar sus contratos. Dentro de esta atribución
no está ~comprendida la de modificar contratos para incluir aspectos que
sean susceptibles de una contratación independiente. Para modificar los
contratos será preciso, salvo situaciones excepcionales que definirá el
reglamento, contar con la autorización de la Contraloría General de la
República, la cual resolverá según la naturaleza de la modificación y las
ampliaciones de la misma frente a los principios que informan la materia.
Para los efectos del párrafo anterior, el contratante está obligado
a aceptar las modificaciones que el Estado le indique, dentro de los
límites reglamentarios, sin perjuicio de las compensaciones pecuniarias
que procedan.
Artículo 109.- Cuando por razones fundadas exclusivamente en la
conveniencia pública deba ponérsele fin a un contrato, el Estado deberá cubrir el pago correspondiente a la parte ejecutada y los gastos razonables
que para su ejecución total haya efectuado el contratista hasta la fecha de
la notificación del acuerdo respectivo y aun después de esa fecha en cuanto
sean absolutamente ineludibles, así como la parte proporcional de la
utilidad que el contratista hubiere tenido en la ejecución total del
contrato, reducida equitativamente respecto de la parte no ejecutada.
Artículo 110.- Cuando deba ponerse fin a un contrato por razones de
fuerza mayor se aplicarán las disposiciones del artículo 109.
Articulo 111.- Las compensaciones y liquidación final a que se
refieren los artículos 108, 109 y 110 deberán ser, en cuanto resultantes
de un convenio, aprobadas por la Contraloría General de la República, la
cual podrá introducir las modificaciones que estime procedentes si a
juicio suyo hubiere exceso o defecto en la estimación; contra su
resolución no cabe más recurso que el de apelación ante el Tribunal
Superior Contencioso Administrativo, el cual resolverá en única instancia.
Para los efectos consiguientes se tendrá como parte a la Contraloría
General de la República. Sin embargo, el contratista podrá optar por
abandonar el convenio objetado o modificado por la Contraloría General de
la República y demandar directamente a la administración ante el Juzgado
Contencioso Administrativo.
Artículo 112.- Los derechos y obligaciones del contratante no pueden
cederse sin el consentimiento previo y expreso de la Administración
interesada y la aprobación de la Contraloría General de la República.
Respecto de los contratos que se tramitan a través de la Proveeduría
Nacional se requiere, además, el visto bueno de ésta.
La subcontratación será regulada por el reglamento, dentro de límites
razonables.
Artículo 113.- La Administración asumirá, a gestión del contratante,
un porcentaje del daño emergente que éste sufra, cuando el contrato,
pendiente o en curso de ejecución, no suspendido, se viere severamente
afectado por medidas de la propia administración contratante, generales o
de orden económico, que de modo directo incidan en la economía del
contrato. La Contraloría General deberá
|