Buscar:
 Normativa >> Ley 5901 >> Fecha 20/04/1976 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 5901 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

ARTICULO 1º.- Reformase la Ley de la Administración Financiera de la

República, Nº 1279 de 2 mayo de 1951 y sus reformas, en sus artículo 6º y

en sus Títulos V, VI, VII, de la siguiente manera:

"Artículo 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno,

encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas

atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsable de ellos y de

cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean

imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se

considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma

distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones

superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra persona

manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos

procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción

judicial correspondiente.

Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar que

existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en éste o

los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para ordenar

administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así como

para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la

legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el

Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.

TITULO V

De la Proveeduría Nacional

CAPITULO UNICO

Funciones

Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene a su cargo todo lo

relativo a la tramitación de los contratos regidos por la presente ley, que

interese celebrar al Poder Ejecutivo. Hasta tanto el Poder Judicial, el

Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría

General de la República no dispongan de sus propios servicios, la

Proveeduría Nacional tendrá a su cargo la tramitación de los contratos de

dichas administraciones.

El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional y sus

nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, ~conforme a esta ley y a las

normas del régimen de Servicio Civil.

Para ser Proveedor se requiere:

a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con más de

diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la carta de

nacionalidad;

b) Ser ciudadano en ejercicio;

c) Tener más de treinta años de edad;

d) Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas, o tener

preparación equivalente a juicio de la Dirección General de Servicio Civil;

e) Tener amplia experiencia administrativa, incluyendo el manejo de

personal;

f) Ser de reconocida honorabilidad;

g) Rendir garantía, por su cuenta, a favor del Estado, por la suma de

cincuenta mil colones (¢ 50,000.00), la cual queda sujeta a la aprobación

y vigilancia de la Contraloría General de la República.

El Proveedor es responsable de la organización y buen funcionamiento

de la Proveeduría Nacional.

Artículo 89.- Cuando los poderes y organismos del Estado, a que se

refiere el artículo anterior, tuvieren necesidades que satisfacer mediante

la celebración de contratos competitivos por el Título VI de esta ley,

dirigirán solicitud escrita a la Proveeduría Nacional, en la cual darán la

información pertinente.

Artículo 90.- La Proveeduría procederá, cuando lo estime conveniente,

a contratar, conforme a los procedimientos que establece la presente ley,

bienes y servicios para atender las necesidades de los poderes y organismos

que de la misma se sirven. La Proveeduría Nacional llevará un control

estricto de las respectivas existencia. Para facilitar la atención

oportuna de los requerimientos que en tal concepto se presenten, se

autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría Nacional, del

presupuesto anual, un fondo circulante hasta por la suma de ocho millones

de colones (¢ 8.000,000.00), que se depositará en un banco del Estado y

contra el cual se podrá girar únicamente con la firma concurrente del

Proveedor y Tesorero Nacionales, cuando la Administración interesada tenga

al efecto fondos disponibles.

Artículo 90 bis.- La Proveeduría Nacional deberá llevar un inventario

general y permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como

equipo, maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos

bienes de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de

los bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad Nacional.

El inventario se llevará por dependencias y con indicación del valor

original y del valor depreciado.

Por lo menos una vez al año deberá realizarse una comprobación de esos

inventarios haciendo constar el resultado en acta que firmarán

conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia

oficial correspondiente. Periódicamente deberá pasar resúmenes a la

Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

75 de esta ley.

Todas las dependencias de los poderes del Estado llevarán un libro de

inventarios, en el cual anotarán el detalle de sus bienes fijos y cada fin

de año enviarán un estado a la Contraloría General de la República y otro a

la Proveeduría Nacional en las fórmulas especiales destinadas al efecto.

Asimismo aquellas dependencias que reciban requerimiento de la Proveeduría

Nacional, enviarán mensualmente un detalle de las entregas y recibos todo

conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención

de la Contraloría General de la República.

Artículo 91.- En el caso de que se suprima una dependencia de algunos

de los poderes u organismos a que se refiere el artículo 88, el superior

jerárquico correspondiente dará aviso a la Proveeduría Nacional, para

entregar a ésta, por riguroso inventario, todas sus pertenencias.

La Proveeduría Nacional dispondrá la venta de esos bienes, conforme

a los procedimientos que establece la presente ley, o su distribución en

otras oficinas.

TITULO VI

De los Contratos Administrativos

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 92.- Los contratos que las administraciones estatales

promuevan se ajustarán a los trámites que los artículos siguientes regulan.

Artículo 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior

a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):

a) Licitación pública en caso de:

1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de

treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,

cuando sean por tiempo indeterminado;

2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los

cien mil colones(¢ 100,000.00);

3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos

numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ......

(¢ 50,000.00).

b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando

los montos sean inferiores a los límites indicados;

c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando

el monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢

10,000.00); y

d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y

previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso

de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda

aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.

Artículo 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un

millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):

a) Licitación Pública en caso de:

1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los

veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto

cuando sean por tiempo indefinido;

2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los

cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);

3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos

numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones

...... (¢ 25,000.00).

b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando

los montos sean inferiores a los límites indicados;

c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando

el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones (¢

5,000.00); y

d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y

previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso

de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda

aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.

Artículo 95.- Administraciones como un presupuesto ordinario inferior

a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):

a) Licitación Pública en caso de :

1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de

diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por cualquier monto cuando

sean por tiempo indefinido;

2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los

diez mil colones (¢ 10,000.00);

3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos

numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢

10,000.00).

b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando

los montos sean inferiores a los límites indicados;

c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior cuando

el monto total de la operación sea inferior a dos mil quinientos colones

(¢ 5,500.00); y

d) Remate como procedimiento alterno a juicio de la administración,

previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso

de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda

aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.

Artículo 96.- Se establecen excepciones a lo dispuesto en los tres

artículos que preceden, conforme a las siguientes reglas:

a) Puede recurrirse, además, a la contratación directa en los siguientes

casos:

1) Cuando el negocio constituya la actividad ordinaria del ente

conforme a la calificación que de la misma haga la Contraloría General de

la República;

2) Cuando se determine que sólo una persona puede comprometerse,

habida cuenta de la naturaleza de la operación o de las circunstancias

concurrentes;

3) Cuando la operación requiera seguridades tales que no convenga

interesar en ella sino a persona o entidad determinada que puedan

garantizarlas;

4) Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de

Derecho Público;

5) En otros casos muy calificados, a juicio de la Contraloría General

de la República;

6) Respecto de contratos que se celebren con Gobiernos o entidades de

otros países, o con organismos nacionales o extranjeros de utilidad

pública o bien social, ajenos al ánimo de lucro; y

7) Las contrataciones con personas físicas o entidades privadas cuya

afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o sus

instituciones, sin lucrar en la operación.

b) Las contrataciones directas al amparo de las situaciones contempladas

en los numerales 2) y 3), del inciso anterior, requieren la autorización

de la Contraloría General de la República cuando el monto de la operación

exceda de treinta mil colones (¢ 30,000.00), quince mil colones ...... (¢

15,000.00) o cinco mil colones (¢ 5,000.00) respectivamente, según se

refiera a las administraciones contempladas en los artículos 93, 94; y

c) Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, por un

monto inferior del allí señalado, serán autorizadas internamente por la

Proveeduría Nacional o por la institución interesada, según corresponda,

mediante acuerdo debidamente razonado fundando el contrato directo en la

excepción respectiva de la ley e indicando las justificaciones del caso,

en tanto excedan los límites regulados por los incisos c) de los artículos

93, 94 ó 95.

Artículo 97.- La enajenación de bienes inmuebles de dominio público

del Estado o de sus instituciones, salvo para el destino que tengan fijado

por ley, o de los demás bienes cuyo valor sea mayor de un millón de colones

(¢ 1.000,000.00), requiere, además de ajustarse a los trámites de la

presente ley u su reglamento, contar con la aprobación previa y expresa de

la Asamblea Legislativa y con la aprobación posterior de la Contraloría

General de la República, si la autorización legislativa no fuere

específica.

No requiere autorización legislativa sino únicamente aprobación de la

Contraloría General de la República, la enajenación de los bienes de

dominio privado del estado o sus instituciones, cuyo valor no exceda del

millón de colones, o adquiridos por ellos en pago de obligaciones

tributarias o derecho común, o de bienes para el destino específico

establecido por la ley, ni los contratos de compraventa entre entes

públicos. La estimación del precio la hará la oficina especializada de la

Dirección General de la Tributación Directa, como base para la venta, la

cual sólo podrá hacerse por suma menor únicamente en caso de más de un

remate o licitación infructuosos. Se exceptúan de los requisitos de avalúo

y autorización o aprobación previstos en este artículo, las operaciones que

constituyan actividad ordinaria de servicio público, de conformidad con el

artículo 96, inciso a), párrafo 1) de esta ley. La adquisición de

inmuebles por compra directa no podrá hacerse por un precio mayor al avalúo

de la Dirección General de la Tributación Directa.

Artículo 98.- Todo contrato administrativo que implique erogación

requiere:

a) La existencia de créditos presupuestarios suficientes para cubrir el

gasto.

Respecto de contratos cuya ejecución exceda de un período fiscal, la

administración queda obligada a obtener la autorización de la Contraloría

General de la República en los casos en que, con la recomendación de dicha

entidad, lo requiera el reglamento y, a incluir en el presupuesto o

presupuestos subsiguientes, según sea el caso, las partidas necesarias

para la cancelación total de la obligación;

b) Con el propósito de acelerar la tramitación de los contratos

administrativos, la Contraloría General de la República puede autorizar la

publicación de carteles o la tramitación de licitaciones privadas, aun

antes de que haya entrado en vigencia un presupuesto o su modificación

siempre y cuando tenga razones fundadas para presumir que oportunamente se

dispondrá de la partida. En estos casos, el cartel advertirá que la

adjudicación queda sujeta a la disponibilidad presupuestaria; y

c) Salvo las situaciones de excepción contempladas en los dos incisos

precedentes, como primera providencia dentro del procedimiento respectivo,

deberá hacerse la afectación de la partida o subpartida presupuestaria

correspondiente por el monto estimado del negocio.

Artículo 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la

Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de la

venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos, de

igual manera.

Artículo 100.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los

requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen las

presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.

Esta nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por

la Administración interesada, como por la Contraloría General de la

República.

CAPITULO II

De los Procedimientos de Contratación

Artículo 101.- La licitación, como medio idóneo para la contratación

administrativa, se fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores

condiciones económicas para la Administración Pública y de garantizar la

igualdad de oportunidad para las personas interesadas en contratar con

ésta.

Artículo 102.- El procedimiento de licitación pública se regirá por

las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el

reglamento:

a) De cartel se publicarán, cuando menos, en el Diario Oficial, las

condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas

suficientes para identificar el objeto que se licita. En este último caso,

deberá indicarse que el texto o textos que contienen íntegramente esas

especificaciones quedan, desde esa fecha, a la orden de los interesados, en

las condiciones que se expresen y la oficina que se señale;

b) Por razones de discriminación, vicios en el procedimiento o defectos

formales graves, el cartel o determinadas condiciones o especificaciones

suyas pueden ser impugnadas ante la Contraloría General de la República,

por quien se sienta perjudicado, dentro de los plazos y conforme a los

procedimientos que establezca el reglamento;

c) Toda oferta y toda gestión posterior a su presentación se hará por

escrito, en sobre cerrado, antes del vencimiento del término para

recibirlas;

d) Las ofertas deben ir respaldadas por una garantía de participación

cuyo monto, en todo caso, fijará el cartel entre un 1% y un 5% del monto de

la cotización; que quedar firme la adjudicación, el oferente u oferentes

favorecidos deberán rendir, conforme lo indique el reglamento, la garantía

de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado. Podrá fijarse un porcentaje

mayor previa autorización de la Contraloría General de la República;

e) El factor precio, no obstante su primacía, no será determinante por sí

solo para la adjudicación. Queda a salvo el derecho de la administración

para rechazar la totalidad de las ofertas. Salvo que el cartel disponga lo

contrario, la administración podrá hacer adjudicaciones parciales;

f) El acto o los actos de adjudicación de la licitación pública podrán

ser apelados ante la Contraloría General de la República, cuyo fallo agota

la vía administrativa, de acuerdo con los montos que para este recurso

establecen este ley y su reglamento.

La apelación debe interponerse dentro de los tres días hábiles

siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la respectiva

adjudicación, contando el interesado con dos días adicionales para

fundamentar el recurso; y

g) El recurso de apelación se interpondrá en papel sellado de ¢ 1.00 más

el valor en timbres fiscales o municipales en su caso, según se indica a

continuación:

Monto de la Adjudicación recurrida

Hasta ¢ 100.000 ... ... ... ... ... ... ¢ 100.00

Más de 100.000 ... ... ... ... ... ... 250.00

Más de 1.000.000 ... ... ... ... ... ... 500.00

Más de 10.000.000 ... ... ... ... ... ... 1.000.00

Todas las demás alegaciones o articulaciones se harán en papel sellado

de un colón.

Cuando los autos estén listos para su fallo, la Contraloría General de

la República dará una audiencia a las partes por tres días.

Artículo 103.- El procedimiento de licitación privada se regirá por

las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el

reglamento:

a) La Administración invitará a cotizar, respecto al renglón o renglones

a que se refiere la contratación que promueve, a un número de oferentes

que estime representativo de los potenciales conocidos en la especialidad

de que se trate. Cuando los hubiere ese número no debe ser menor de cinco;

b) La ofertas, dentro del procedimiento de licitación privada, no podrán

ser modificadas, dejadas sin efecto, ni retiradas, una vez depositadas en

la oficina receptora; y

c) en contra del acuerdo de adjudicación sólo cabe, en la vía

administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se interpondrá ante el

órgano que lo dictó, dentro de los tres día hábiles siguientes a la

notificación a los interesados.

En lo no previsto en el presente artículo y en cuanto sea compatible

con la naturaleza de licitación privada, se aplicarán las disposiciones de

los artículos anteriores sobre licitación pública.

Artículo 104.- El remate, como procedimiento alterno para la

enajenación o arrendamiento de bienes de la Administración, se regirá por

lo que al efecto disponga el reglamento.

Artículo 105.- La contratación de servicios profesionales que no

constituya relación laboral, debe hacerse mediante concurso de

antecedentes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el

reglamento de esta ley.

La adjudicación de estos concursos deberá ser publicada en "La

Gaceta" y podrá ser apelada, en los mismo términos que puede serlo la de

las licitaciones públicas.

Artículo 106.- Todos los documentos y actuaciones relativos al

trámite de licitación, pública o privada, de concurso de antecedentes y de

remate, desde el acuerdo inicial hasta el último acto de liquidación se

conservarán en expedientes individuales, debidamente foliados y ordenados.

En caso de que se recurra administrativamente de la adjudicación de

una licitación pública, una vez notificada la administración interesada

ésta queda obligada de remitir a la Contraloría General de la República,

dentro de los cinco días hábiles siguientes, el respectivo expediente.

CAPITULO III

Prohibiciones

Artículo 107.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos

administrativos o participar en los trámites previos a su celebración, de

manera directa o indirecta, con carácter particular:

a) A los miembros de los Supremos Poderes de la República y a los

Viceministros de Estado:

b) A los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones;

c) Al Contralor y al Subcontralor Generales de la República, al Tesorero

y el Subtesorero Nacionales, al Proveedor y Subproveedor Nacionales;

d) A los funcionarios o empleados públicos que tengan ingerencia o poder

de decisión respecto de tales negocios, según determinación que hará la

Contraloría General de la República;

e) Al cónyuge y a los hijos, padres, hermanos, suegros, yernos y cuñados

de los funcionarios o empleados a quienes alcanza la prohibición.

Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados

cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de

anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien

alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.

Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la

Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse

en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República,

antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos

y en contrataciones administrativas;

f) A las personas jurídicas colectivas en que los parientes indicados en

los incisos anteriores sean, en forma separada o conjunta, dueño de no

menos del 25% del capital, o socios colectivos o comanditarios, o

directores, gerentes, administradores o representantes legales.

Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados

cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de

anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien

alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.

Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la

Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse

en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República,

antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos

y en contrataciones administrativas;

g) A las personas o firmas que han intervenido en la formulación de las

especificaciones de una licitación o en la elaboración de los diseños

respectivos.

h) A las sociedades anónimas cuyo capital esté representado por acciones

al portador o que hayan emitido títulos de participación al portador; así

como a aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones pertenezcan a una

sociedad anónima con acciones o títulos al portador.

Tratándose de sociedades personales y de capital deben acompañar

certificación pública de quiénes son los dueños de las cuotas y de las

acciones al momento de participar en los contratos y trámites a que se

refiere este artículo.

Se exceptúan de las anteriores prohibiciones, las operaciones

realizadas según el trámite de privilegio que prescribe el artículo 96, en

los casos enumerados por su inciso a), párrafos 1) y 2) o en un evidente

animus donandi, conforme al reglamento.

Queda absolutamente prohibida la gestión en favor de un tercero, por

parte de los funcionarios o parientes a quienes alcanza la prohibición

atinente a licitaciones o contratos administrativos en general, excepto la

prestación de servicios profesionales.

Para demostrar la participación directa o indirecta se admite toda

clase de prueba.

La violación de la prohibición que establece este artículo hace

merecedor al funcionario que en la misma incurra, de las sanciones que al

efecto establecen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.

Asimismo, produce la nulidad absoluta del acto o contrato en que haya

participado en forma directa el funcionario inhibido.

La Contraloría General de la República dictará las regulaciones a que

deberán sujetarse las operaciones que, por constituir actividad ordinaria,

pueden llevar a cabo determinados funcionarios o empleados con la propia

institución a la que sirven, particularmente de aquellos que tienen

ingerencia o poderes de decisión sobre tales negocios; y

Transitorio.- Las disposiciones del inciso h) entrarán en vigencia

seis meses después de publicada la presente ley.

CAPITULO IV

De la Ejecución de los Contratos Administrativos

Artículo 108.- Por convenir al interés público, o por fuerza mayor,

puede la administración modificar sus contratos. Dentro de esta atribución

no está ~comprendida la de modificar contratos para incluir aspectos que

sean susceptibles de una contratación independiente. Para modificar los

contratos será preciso, salvo situaciones excepcionales que definirá el

reglamento, contar con la autorización de la Contraloría General de la

República, la cual resolverá según la naturaleza de la modificación y las

ampliaciones de la misma frente a los principios que informan la materia.

Para los efectos del párrafo anterior, el contratante está obligado

a aceptar las modificaciones que el Estado le indique, dentro de los

límites reglamentarios, sin perjuicio de las compensaciones pecuniarias

que procedan.

Artículo 109.- Cuando por razones fundadas exclusivamente en la

conveniencia pública deba ponérsele fin a un contrato, el Estado deberá

cubrir el pago correspondiente a la parte ejecutada y los gastos razonables

que para su ejecución total haya efectuado el contratista hasta la fecha de

la notificación del acuerdo respectivo y aun después de esa fecha en cuanto

sean absolutamente ineludibles, así como la parte proporcional de la

utilidad que el contratista hubiere tenido en la ejecución total del

contrato, reducida equitativamente respecto de la parte no ejecutada.

Artículo 110.- Cuando deba ponerse fin a un contrato por razones de

fuerza mayor se aplicarán las disposiciones del artículo 109.

Articulo 111.- Las compensaciones y liquidación final a que se

refieren los artículos 108, 109 y 110 deberán ser, en cuanto resultantes

de un convenio, aprobadas por la Contraloría General de la República, la

cual podrá introducir las modificaciones que estime procedentes si a

juicio suyo hubiere exceso o defecto en la estimación; contra su

resolución no cabe más recurso que el de apelación ante el Tribunal

Superior Contencioso Administrativo, el cual resolverá en única instancia.

Para los efectos consiguientes se tendrá como parte a la Contraloría

General de la República. Sin embargo, el contratista podrá optar por

abandonar el convenio objetado o modificado por la Contraloría General de

la República y demandar directamente a la administración ante el Juzgado

Contencioso Administrativo.

Artículo 112.- Los derechos y obligaciones del contratante no pueden

cederse sin el consentimiento previo y expreso de la Administración

interesada y la aprobación de la Contraloría General de la República.

Respecto de los contratos que se tramitan a través de la Proveeduría

Nacional se requiere, además, el visto bueno de ésta.

La subcontratación será regulada por el reglamento, dentro de límites

razonables.

Artículo 113.- La Administración asumirá, a gestión del contratante,

un porcentaje del daño emergente que éste sufra, cuando el contrato,

pendiente o en curso de ejecución, no suspendido, se viere severamente

afectado por medidas de la propia administración contratante, generales o

de orden económico, que de modo directo incidan en la economía del

contrato. La Contraloría General deberá

Ir al inicio de los resultados