N°
1789
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
Artículo
1°-Se adicionada un artículo con el número 63 a la Ley del
Impuesto sobre la Renta N° 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas
vigentes, y se modifica en sus artículos 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 38, 41,
42, 43, 45 y 62, los cuales se leerán así:
“Artículo 2°-Las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica, pagarán el impuesto sobre
las rentas que obtengan dentro del país, y las personas no domiciliadas en
él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes, empresas
o negocios situados o realizados en
Costa Rica. Se considerarán como rentas gravables las
provenientes del trabajo personal, cuando consistan en sueldos u otras
remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el
extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas a quienes
encomiende la realización de funciones fuera del país.
También se aplicará el impuesto a las rentas
obtenidas por las sociedades de hecho, por los patrimonios hereditarios mientras permanezcan
indivisos, por los bienes administrados en virtud de fideicomiso encargo de confianza,
sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún,
o a cualquier otro fin.
Artículo 4°-N o pagarán el impuesto:
a) El Fisco, las
Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja
Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Temporalidades
de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley
especial gocen de este privilegio;
b) Las sociedades e
instituciones que tengan por fin la beneficencia pública o la
difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las
reconozca como tales para los efectos de esta exención;
c) Los Representantes
Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus
rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, todo a
condición de reciprocidad;
d) Las rentas de
bonos que gocen de esta exención, por disposición especial
de la ley que autoriza su emisión;
e) Las Cámaras
de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y demás
asociaciones de carácter gremial, así como los sindicatos
legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen actividades de
carácter lucrativo; y
f) Los colegios y
asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o
que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.
Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de
utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:
1)
Del
dominio o mero usufructo de bienes raíces:
2) Del dominio o mero
usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones
públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o
títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de
créditos y, en general de
capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos consistan en
intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o
parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales, habida
cuenta de la salvedad contenida en el artículo 15.
3) Del trabajo,
prestación de servicios o desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios,
sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o
compensación. Para los efectos de esta disposición se
presumirá que, después de tres años de graduado, todo
profesional que viva del ejercicio de su profesión o que la ejerza de
manera regular aun cuando también intervenga en otras clase de
actividades remuneradas, obtiene una renta mínima de diez mil colones
anuales. Es entendido que esta presunción admite prueba en contrario y
no cobija las rentas obtenidas en forma de sueldo fijo;
Las sumas recibidas
por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con
los términos del Código de Trabajo, no forman parte de la renta
bruta, pero deberán ser incluidas en la declaración,
4.) De pensiones,
jubilaciones y otras rentas semejantes,
cualquiera que sea su origen o el deudor de ellas; y
5) De negocios,
empresas, explotaciones u operaciones comerciales, industriales, agrícolas, mineras, de bosques
naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de
pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de
todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y
que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas
las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su
naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este
artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la
explotación de empresas comerciales.
Artículo 6°-No forman parte de la renta bruta:
1) Las
herencias y donaciones;
2) Las sumas pagadas
a la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las
recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea
el Instituto Nacional de Seguros; y
3.) Los premios de
loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)
Artículo 7°-La ganancia obtenida o la pérdida sufrida
por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de
bienes muebles o a su patrimonio a título gratuito o a precio no
determinado, será considerada para los efectos de esta ley como aumento
o pérdida de capital, según él caso, y no aumento o
pérdida de renta, salvo disposición especial en contrario. Pero
la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones
mencionadas, será considerada como renta o como pérdida
computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen
por personas o entidades que hagan profesión habitual, negocio comercio de la compraventa, cambio venta
o disposición de tales bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida
mediante el fraccionamiento y venta de bienes inmuebles-loteo-, estará
sujeta al impuesto de esta ley. Se tendrá como renta gravable en estos
casos la diferencia entre el valor del terreno antes de la
lotificación-determinando por avalúo de la Tributación
Directa-, más las mejoras introducidas para su urbanización y el
precio de venta del mismo.
Artículo 8°-La renta líquida proveniente de
las empresas, explotaciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del
artículo 5° se determinará deduciendo de la renta bruta
las siguientes partidas:
1.-Todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que
el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por la prestación de servicios personales, impuestos y
primas de seguro contra incendio u otros riesgos. Todo referido a la cosa
productora del ingreso; de la cosa productora del ingreso.
A su
declaración de renta, los contribuyentes acompañarán una
nómina de las personas a quienes les hayan pagado sueldos u otras
remuneraciones superiores a cinco mil colones( ¢ 5,000.00) al año, con indicación de
lo pagado a cada una. Si los pagos
han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de
empleados, deberán comunicarse los datos a que se refiere el
párrafo anterior, cualquiera que haya sido la suma pagada;
2.-Los intereses
pagados sobre cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se
refiere e invertidas en la empresa o negocio. En todo caso, el contribuyente
indicará en su declaración anual de rentas, además del
monto de los intereses pagados, el nombre y domicilio de su acreedor, la fecha
del título en el cual consta la obligación y el notario ante el
cual fue autorizado, caso de que alguno hubiera intervenido en su otorgamiento.
3.-Las
pérdidas sufridas durante el año, siempre que provengan del
negocio o empresa, a menos que estén cubiertas por aseguro u otros
medios de indemnización y siempre que su deducción no sea
improcedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,
4.-Las deudas
manifiestamente incobrables siempre que se indiquen las razones que
justifiquen esta calificación. Dicha calificación será
apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no
aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no
pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la
Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la
próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas
las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un
requerimiento de pago por medio de abogado;
5.-Una
amortización razonable para compensar el agotamiento o destrucción
de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Oficina de Tributación determinará las deducciones que
prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes o a su desgaste normal, según el uso a que
estén destinados.
Además
de los documentos especiales exigidos para comprobar determinadas
deducciones, todas deberán ser justificadas por medio de la contabilidad
llevada legalmente, cuando según la ley sea obligatorio Ilevarla, y
de los documentos que abonen los asientos respectivos; de otro modo se
rechazarán las deducciones, salvo casos especiales a juicio de la
Dirección General;
6.-Las sumas que por concepto
de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares otorguen los empresarios a sus
empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la
impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en
relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda
presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La
Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda,
la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los
anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser
reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;
7)
Las remuneraciones o sueldos que se abonen a personas, miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el extranjero
y los honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestados desde el exterior,
lo mismo que lo pagado por uso de patentes, suministros de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, las
llamadas “Royalties” u otros pagos similares, a personas o
entidades domiciliadas en el exterior. La persona que pague o acredite estos
importes deberá retener el veinte por ciento (20%), con carácter único
y definitivo y será enterado lo retenido como impuesto, dentro de los
quince días siguiente en la Administración General de Rentas, o
en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la
Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto;
8) Cuando se trate de minas, depósitos
de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques,
podrá admitirse, a juicio de la Dirección General, una
deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco por ciento
(5%) de la renta líquida obtenida durante el año gravable,
9) Las donaciones
debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo
hubieren sido hechas al Estado, a sus Instituciones Autónomas y
Semiautónomas, Corporaciones Municipales, a la Universidad de Costa
Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación,
Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a otras
instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o
culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la
Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el
período tributario respectivo. La tributación Directa
tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de
las donaciones a que se refiere este inciso:
10) Una
amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal,
durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones
nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores,
siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y
reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina
con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva
para su depreciación;
11) Una amortización del veinte
por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años
consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con
el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de
sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o
mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación,
clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de
depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que
se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas
agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación determinará
los casos en los cuales deba hacerse esta deducción que no podrá
exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100,000.00) anuales.
Esta deducción será considerada al establecer las amortizaciones
a que se refiere el numeral 5) de este artículo; y
13) Cuando en un
período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial
obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará como deducción, en los siguientes cinco
períodos en los que se produzcan utilidades un veinte por ciento (20%), anual
de dicha pérdida total. La determinación de la pérdida
queda a juicio de la Oficina de Tributación y, será aceptada por
ésta siempre que esté debidamente contabilizada como pérdida
diferida y se refiera en forma exclusiva a la actividad agrícola o
industrial. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades
agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales deberán,
para poder hacer esta deducción, llevar cuentas separadas para cada actividad.
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester
que, además de ser ellos necesarios para producir la renta hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen realmente,
se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de gastos pagados
si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos gastos como
simplemente causados.
Artículo 9°-No
se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa, explotación,
negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5) del artículo
5°, por las siguientes causales:
1)
Los
intereses de capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la
empresa o negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones
necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;
2)
Los
gastos de subsistencia del contribuyente y de su familia;
3)
Las
sumas pagadas por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo
dispuesto en otros artículos de esta misma ley; y
4)
Los
obsequios, sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes consanguíneos
o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la localidad por lo que
pueda presumirse fundadamente, él juicio de la Oficina de la
Tributación Directa, que se trata de una evasión del impuesto.
Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas circunstancias,
se den a los parientes consanguíneos o afines del declarante, cuando se
trate de una persona física.
En ninguno de los
casos contemplados por esta ley se aceptará como deducción:
a) Lo pagado por
concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;
b) Lo cubierto por
sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley
creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;
c) Los gastos
ocasionados por viajes, salvo aquéllos en que incurra una empresa por la
traída de técnicos para la misma o el envío de empleados a
especializarse, siempre que estos casos se comprueben debidamente, a
satisfacción de la Dirección General de la Tributación
Directa. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el
país cuando sean calificados de excesivos o extravagantes, a juicio de
la Dirección General de la Tributación Directa. Sin embargo,
tratándose de los gastos generales incurrido s en el país, podrán
reducirse a lo que la Oficina considere justo y equitativo;
d) Las remuneraciones
o regalías que el contribuyente asigne para él, para su
cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;
e) El resultado neto
de las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones
habitualmente produzcan pérdida;
f) Los gastos
vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como
los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros,
salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas
de una operación mercantil de las contempladas en el artículo
7°;
g) Los intereses
pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges,
excepto cuando éstos estén separados legalmente; y
h) Los montos
superiores a tres mil colones correspondientes a primas de ahorro y
capitalización, inclusive las indicadas en la ley N° 1644 de 26 de
setiembre de 1953.
Artículo 13.-Además
de las rebajas autorizadas por los artículos, 8°, 10 y 12, el
contribuyente, siempre que se trate de persona física, deducirá:
1)
Las
donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo
8°;
2)
Las
sumas pagadas a título legalmente obligatorio, incluyendo las cuotas que
reglamentariamente estuviere obligado a pagar, a fondos de pensiones establecidos
por ley especial, excepto los casos comprendidos en los incisos a), b) y f) del
artículo 9°;
3)
Los
intereses de deudas, pagados y no deducidos al determinar la renta líquida
de alguna actividad comprendida en el inciso 5) del artículo 5°.
A esta
deducción de los intereses se aplicará lo dispuesto en el inciso2)
del artículo 8°;
4)
Cinco
mil colones (¢ 5,000.00), en concepto personal;
5)
Las
primas de seguro de vida del propio contribuyente o de sus dependientes,
según se definen éstos en el numeral 7), hasta cinco mil colones (¢
5,000.00) anuales en conjunto, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional
de Seguros;
6)
Dos
mil colones (¢ 2,000.00) si es casado. Los cónyuges que vivan unidos
sólo deducirán dos mil colones (¢ 2,000.00) entre los dos;
en caso de tener rentas independientes la rebaja podrá ser hecha por
cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados,
sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
esté la manutención del otro;
7)
Mil
quinientos colones (¢1,5000.00) por cada hijo y mil colones (¢1,000.00)
por cada persona dependiente del jefe de familia que no entre en la clasificación
de hijo.
Se entiende por
dependiente cualquier persona que, sin ser declarante, hubiere recibido del
contribuyente, durante el período de la declaración, más de
la mitad de su sustento, mientras esté comprendido en alguno de los siguientes
casos:
a)
Toda
persona menor de edad;
b)
Toda
persona incapaz de proveerse su propio sustento debido a incapacidad
física o mental;
c)
Toda
persona que siga estudios universitarios, hasta que obtenga su grado universitario
y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y
d)
Los
ascendientes por consanguinidad o afinidad.
Por jefe de familia
se entiende la persona que realmente sostiene y mantiene, uno o más
dependientes íntimamente relacionados con él mediante parentesco
de consanguinidad, afinidad o por adopción, sobre quienes ejerza-o
esté sujeto a-autoridad familiar y cuyo deber para con ellos provenga de
alguna obligación legal o moral.
8)
Un
cincuenta por ciento (50 % ) de los primeros seis mil colones (¢6,000.00),
y un veinte por ciento (20 %), sobre el exceso de esa suma pagado por servicios
profesionales prestados al contribuyente y/o a sus dependientes, a
médicos, bacteriólogos, dentistas, abogados, contadores públicos
autorizados, arquitectos, ingenieros y demás profesionales. Esta deducción
se aceptará siempre que el acreedor resida en el país y que el
contribuyente exprese su nombre y dirección al hacer la
declaración respectiva. El contribuyente deberá acompañar
las cuentas y recibos debidamente cancelados. Ninguno de estos profesionales
podrá negarse a entregar tales comprobantes por duplicado;
El saldo será la renta líquida
disponible. Cuando una sola persona perciba rentas por diferentes conceptos, la
imposición será hecha sobre la renta líquida total;
9)
Los
intereses recibidos por los socios de las sociedades, excepto de las sociedades
anónimas;
10) Las sumas que
autorice el Banco Central para el sostenimiento de personas dependientes del
declarante que realicen en el exterior estudios que no puedan hacerse en el
país; y
11) Una
amortización del veinte por ciento (20 %) para cada período
fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre lo que hubiera invertido
un profesional costarricense, al realizar un curso no mayor de dos años
de perfeccionamiento en el extranjero, siempre que dicha especialización
no hubiera podido ser realizada en Costa Rica. La suma total amortizable
guardará relación con las sumas que pudieran demandar
ordinariamente en el país respectivo más un cincuenta por ciento
(50 %), para los gastos familiares del declarante. No gozarán de estas
ventajas los profesionales que hubieren realizado tales cursos mediante becas.
Articulo 14.-Una vez
determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto
que esta ley establece, dicho impuesto se calculará conforme a las siguientes
reglas:
a)
Hasta
los primeros tres mil colones (¢ 3,000.00) imponibles, se cobrará
un uno por ciento (1 %) anual;
b)
Si
la renta líquida es mayor, el cobro se hará calculando, conforme
a la tabla que en este mismo artículo se inserta, porcentajes sobre los
excesos de renta especificados por dicha tabla;
c)
La
contribución consistirá en la suma de los porcentajes
correspondientes a todo los excesos; y
d)
La
tabla para el cálculo del impuesto es la siguiente:
Hasta
¢3,000.00 un 1%
anual
Sobre el exceso de ¢3,000.00 "
¢5,000.00
" 2
% "
“ “ “ “ ¢5,000.00 " ¢7,000.00
" 3
% "
“ “ “ “ ¢7,000.00
" ¢9,000.00
" 4
% "
“ “ “ “ ¢9,000.00
"
¢11,000.00
" 5
% "
“ “ “ “ ¢11,000.00
"
¢14,000.00
" 6%
"
“ “ “ “ ¢14,000.00 "
¢17,000.00
" 7
% "
“ “ “ “ ¢17,000.00 "
¢20,000.00
" 8
% "
“ “ “ “ ¢20,000.00 "
¢23,000.00
" 9%
"
“ “ “ “ ¢23,000.00 "
¢26,000.00
" 10
% "
“ “ “ “ ¢26,000.00 “ ¢30,000.00
"
11%
"
“ “ “ “ ¢30,000.00 “ ¢35,000.00
"
12
% "
“ “ “ “ ¢35,000.00 “ ¢40,000.00
"
13
% "
“ “ “ “ ¢40,000.00 "
¢45,000.00
"
14% "
“ “ “ “ ¢45,000.00 " ¢50,000.00
"
15
% "
“ “ “ “ ¢50,000.00 " ¢57,000.00
"
16%
"
“ “ “ “ ¢57,000.00 " ¢65,000.00
"
17
% "
“ “ “ “ ¢65,000.00 " ¢75,000.00
"
18
% "
“ “ “ “ ¢75,000.00 "
¢85,000.00
"
19
% "
“ “ “ “ ¢85,000.00 " ¢95,000.00
"
20
% "
“ “ “ “ ¢95,000.00 " ¢105,000.00
" 21%
"
“ “ “ “ ¢105,000.00 “ ¢120,000.00
" 22
% "
Sobre el exceso de ¢120,000.00 Hasta
¢135,000.00 un 23% anual
135,000.00 “ ¢155,000.00
" 24% "
155,000.00 " ¢175,000.00 " 25% "
175,000.00 " ¢200,000.00 " 26.% "
200,000.00 " ¢250,000.00 " 27 % "
250,000.00 " ¢350,000.00 " 28%
"
350,000.00 “ ¢500,000.00 " 29% "
500,000.00 en adelante 30
% "
Artículo 15.-Las sociedades de hecho o de derecho, de cualquier clase que sean,
pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida.
Para el cálculo del impuesto no se permitirá el fraccionamiento de
esa renta. El cálculo se hará por consiguiente de previo al
reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios
pertenecientes a entidades de hecho o de derecho y a la separación de
las reservas legales o especiales. Una vez pagado el impuesto por la sociedad,
los dividendos y repartos a los socios quedarán libres del tributo, pero
los beneficiarios quedan en la obligación de declararlos a la Oficina de
la Tributación Directa en su declaración personal.
Para
los efectos de esta ley, cuando varias sociedades tengan personalidades
jurídicas diferentes, pero sus actividades sean similares y
además se encuentren en las circunstancias de que el setenta y cinco por
ciento (75 %) de su capital sea poseído por socios comunes,
presentarán una sola declaración, comprendiendo en ella el total
de los ingresos percibido s por dichas sociedades. En este caso, el impuesto
que corresponda, se pagará sobre el imponible que resulte de esa declaración.
Si las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, no hacen la dec1aración
conjunta, dentro de los términos de la presente ley, la Dirección
de Tributación Directa queda autorizada para hacerla de oficio.
Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos brutos menores o iguales a cien
mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de cualquiera de las fuentes
enumeradas por el artículo 5° de esta ley, exceptuadas
únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos consistentes
en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán un libro en
el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y otro de
inventarios en el cual se anotarán, al final del año fiscal,
todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y pasivo
del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una liquidación
al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la pérdida o
ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser legalizados.
Las
personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto
de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos mayores
de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego completo de
libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno para el
cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere importador.
Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en idioma
castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen
control de sus operaciones.
Los
asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por
los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el
derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o
documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas
obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o
menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.
La Oficina de la
Tributación Directa, a petición del interesado, eximirá de
la obligación de llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la
exigüidad de su giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.
Artículo 24.-Los
miembros del Tribunal de la Renta, el Jefe de la Oficina de la
Tributación, sus agentes o subordinados no podrán divulgar en
forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro
dato que, figure en las declaraciones, ni permitirán que éstas o
sus copias, libros o papeles, que contengan extractos o referencias de ellas,
sean vistos por otras personas que las encargadas, en dicha oficina, de velar
por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Lo anterior no impide la
inspección de las declaraciones por los Tribunales de Justicia. Tampoco
impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes
Públicos, siempre que se hagan en forma que no puedan identificarse las
personas.
Articulo 26.-La falta de presentación de las declaraciones en el periodo señalado,
la presentación de declaraciones manifiestamente falsas o incompletas o
que no se fundamenten en datos de los libros de contabilidad, o cuando los datos
asentados en tales libros sean considerados falsos o incompletos, da derecho a
la Dirección General de la Tributación Directa para proceder de
oficio a la liquidación del impuesto, con base en la presunción
de utilidad neta que en cada caso haga la Oficina de la Tributación,
tomando en cuenta todos los indicios que puedan revelar la renta percibida
durante el período fiscal que se examina, por la entidad o persona de
que se trate.
En este procedimiento de la
determinación presuntiva de la utilidad neta, sólo podrá
el interesado objetar la interpretación que la Dirección General
haga de los elementos de juicio que sirvieron para la liquidación del
impuesto, alegando únicamente sobre cuestiones de hecho debidamente
comprobadas.
Articulo 27.-Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de cerciorarse
de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación de declarar la
renta, la Oficina de la Tributación podrá examinar los libros de
contabilidad, y documentos pertinentes del interesado, en todo lo que se
relacione con la renta u otros puntos que figuren o deban figurar en la
declaración.
Este examen deberá
hacerse en la Oficina del contribuyente o en la Tributación, si
aquél lo prefiere. Con respecto a los libros y papeles del contribuyente
y a los datos que de ellos se obtengan, los miembros del Tribunal de la Renta o
sus delegados, así como los funcionarios y empleados de la
Tributación, guardarán el mismo secreto que, respecto de las
declaraciones, les ordena guardar el artículo 24.
Articulo 28.-Las diferencias entre el impuesto calculado de acuerdo con la dec1aración
y el que realmente deba pagarse de conformidad con la ley, lo mismo que las
diferencias provenientes de declaraciones incompletas, podrán ser cobradas
dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del
año en que el impuesto haya debido pagarse. Este plazo será de
cinco años para aquellos contribuyentes que no hubieren presentado
declaración o que la hubieren presentado falsa o maliciosamente
incompleta, esto último a juicio de la Dirección General de la
Tributación Directa.
Transcurridos esos plazos no
procederá el cobro de diferencias o del impuesto respectivo.
Artículo 29.-El impuesto se pagará, salvo lo dispuesto en los artículos 32
y 35, en los meses de febrero y marzo del año inmediato siguiente a
aquel a que corresponda la declaración, en la Tesorería u Oficina
Recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente, o en la que para su
conveniencia éste indique en la respectiva declaración. El
impuesto no satisfecho en su oportunidad, tendrá un recargo por mora en
el pago, del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, sobre el importe
de los recibos que se expidan. Este recargo en ningún caso podrá
ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto a pagar.
Sin embargo, si el primero de
febrero no estuvieren al cobro los enteros correspondientes en las
Tesorerías u Oficinas Recaudadoras, los dos meses para el pago del
impuesto se contarán desde el día en que se publique en el
Periódico Oficial el aviso de estar al cobro dichos recibos.
El mismo plazo señalado
en el párrafo primero de este artículo, regirá para los efectos
del pago del impuesto y de la mora, respecto de los contribuyentes que no hayan
hecho declaración o la hayan hecho falsa o incompleta.
No obstante las personas
físicas o jurídicas que lo deseen, podrán depositar en la
Tesorería u Oficina Recaudadora que corresponda a su domicilio, cuotas
trimestrales adelantadas, que se considerarán a la liquidación de
las respectivas declaraciones, como abonos al impuesto a pagar.
No podrá expedirse
pasaporte alguno-con excepción de los pasaportes diplomáticos u oficiales-,
si el interesado no presenta constancia de la Tributación Directa de
estar al día en el pago del Impuesto sobre la Renta, o de no estar
obligado a tributar, conforme a los datos suministrados en su declaración
correspondiente al ejercicio en curso.
Artículo 30.-Si el impuesto adeudado fuere mayor que el que resulte de la
declaración, el saldo adeudado se cobrará con recargo del uno por
ciento (1%) por mes o fracción de mes a partir del tercer mes que se
contará desde la fecha en que la' Tributación establezca ese
saldo y lo avise al interesado por carta certificada. Ese recargo en
ningún caso podrá ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del
total del impuesto a pagar.
En casos muy calificados el
Director General de la Tributación Directa podrá eximir a los
contribuyentes del pago de los recargos establecidos en el artículo
anterior y en éste.
Artículo 33.-Cuando el Departamento de la Renta no acepte o modifique uno o más
datos consignados en la declaración presentada y fije el impuesto de acuerdo
con la correspondiente modificación, o, cuando la determinación del
impuesto se origine en una tasación de oficio, una revisión de
libros o cualquier otro motivo, podrá el interesado o su
representante-si no estuviere conforme-, pedir por escrito al Departamento de
la Renta la rectificación del cálculo respectivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la notificación que 1e hubiere
sido hecha. Si las razones aducidas por el declarante fueren atendibles, a juicio
del Jefe del Departamento, se hará sin demora la corrección del caso
y se pondrá al cobro el impuesto sobre la nueva liquidación; pero
si la gestión en referencia fuere rechazada en todo o en parte, se le
comunicará así al contribuyente, quien tendrá derecho a
solicitar por escrito a la Dirección General, dentro de los quince
días hábiles siguientes, la revisión del cálculo
respectivo.
El Director General de la
Tributación Directa considerará, al resolver la cuestión,
las razones de hecho y de derecho que exponga el reclamante. Si la suma fuere
modificada, se hará sin demora la corrección del caso y se procederá
al cobro del impuesto sobre la nueva liquidación; pero si la
gestión en referencia fuere declarada inadmisible en todo o en parte, se
le comunicará así al contribuyente, quien podrá apelar por
escrito, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes y
previo pago del impuesto, ante el Tribunal de la Renta mencionado en el
artículo 34, el cual dictará la resolución que a su juicio
corresponda. Si la suma fuere modificada, se restituirá el exceso
pagado, en la forma prevenida en los artículos 30 y 31. Si la
apelación se declarara improcedente, en todo o en parte, se
considerará agotada la vía administrativa en los aspectos correspondientes.
Tanto el Director General como
el Tribunal de la Renta resolverán, con arreglo a esta ley, a las
disposiciones de los reglamentos respectivos y a los principios de derecho
tributario y de procedimientos que fueren, aplicables en todo lo que se
relacione con la admisión, sustanciación y fallo de los recursos
antes dichos. Todos los trámites se llenarán en papel sellado de
cincuenta céntimos.
En casos muy calificados, tanto
el Director General como el Tribunal de la Renta, podrán eximir a los
contribuyentes del pago de los recargos estipulados en esta ley.
Vencidos los plazos que se
señalan en este artículo no cabrá ninguno de los recursos
que establece esta ley.
Articulo 34.-De todas las calificaciones, determinaciones, impugnaciones, reducciones, apreciaciones,
fijaciones, presunciones, juicios y pronunciamientos que haga la Oficina de la
Tributación Directa y/o el Director General de la misma, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de los capítulos III, VI, VIII y XI de
esta ley, se podrá apelar-en única instancia-, ante un tribunal compuesto
por tres personas que, en razón de sus antecedentes y de su
título profesional o de su reconocida competencia en la materia, sean
prenda de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Los
integrantes del tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo para un
período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Para su
nombramiento deberá escogerse un miembro propietario y su respectivo
suplente, de cada una de las temas que para ese efecto le someterán el
Colegio de Abogados y el •Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica. El tercer miembro propietario y su respectivo suplente lo
designará el Ejecutivo libremente, no pudiendo recaer el nombramiento en
ningún funcionario o empleado de la Oficina de la Tributación
Directa.
Como Secretario del Tribunal
actuará el empleado que designe la Dirección General de la
Tributación Directa. Los miembros suplentes entrarán en funciones
cada vez que, por cualquier razón, no puedan actuar los propietarios.
El Tribunal acordará sus
fallos por simple mayoría, pudiendo-si lo estima necesario hacer revisar
las declaraciones y demás elementos de juicio por un perito de su
nombramiento, que no podrá ser en ningún caso quien
.anteriormente hizo las fijaciones que se impugnan. Asimismo, podrá
solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes, para mejor
dirimir el reclamo formulado.
Cada uno de los miembros del
Tribunal gozará de una dieta por cada día que el Tribunal se
constituya.
El Poder Ejecutivo
reglamentará el presente artículo.
Artículo 38.-Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y en comandita
por acciones, comunicarán a la Oficina de la Tributación todo
pago de dividendos, distribución de acciones liberadas o cualesquiera
otros beneficios acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a
éstos y señalando el número de acciones de que cada uno
sea dueño en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades
cooperativas, así como los retornos de esos excedentes que hagan a los
socios, no constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.
Artículo 41.-La Oficina de la Tributación podrá recurrir a cualesquiera
funcionarios públicos, nacionales o municipales, para obtener sus
informes sobre materias relacionadas con la renta de personas residentes dentro
del respectivo cantón o que en él tengan bienes o negocios de
cualquier especie y dichos funcionarios deberán proporcionar los
informes respectivos con la mayor exactitud, y dentro del término que la
Oficina de la Tributación les señale. Se exceptúan de esta
obligación a los funcionarios y empleados de la Dirección General
de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley General de Estadística, N°1565 de 31
de mayo de 1953, a las Instituciones Bancarias de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4° de la ley N°1633 de 12 de setiembre de 1953;
así como a los de aquellas oficinas e instituciones que por ley especial
estén eximidas de esta obligación.
Asimismo, toda persona natural
o jurídica está obligada a proporcionar a la Oficina de la
Tributación los antecedentes que ésta solicite acerca de negocios
u operaciones de toda índole realizados por cualquier persona y que, por
su naturaleza, sean susceptibles de revelar o contribuir a revelar la renta de dicha
persona.
En todo caso deberán
adaptarse las medidas conducentes a mantener, respecto de las informaciones
solicitadas, el secreto que para las declaraciones preceptúa esta ley.
Se exceptúan los casos
del secreto profesional.
Artículo 42.-El contribuyente que, ya sea
personalmente o por intermedio de su representante, no presente su
'declaración dentro del plazo señalado en el artículo 23,
deberá abonar, además del monto del impuesto y el recargo correspondiente
a la mora, si la hubiere, un recargo del dos por ciento (2) sobre el impuesto a
pagar por cada mes o fracción de mes, transcurrido desde la fecha en que
debió presentar la declaración hasta aquella en que la
presentó efectivamente. Este recargo no será nunca inferior a
diez colones (¢10.00), ni mayor del veinticuatro por ciento (24%) del
impuesto, que será el máximo de la sanción aplicable
también a quienes no presenten declaración.
Sin embargo, cuando por justa
causa y debidamente comprobada por la Dirección General, no sea
suficiente el término señalado para rendir los informes o
declaraciones de la renta, el Director General podrá prorrogar dicho
término hasta por sesenta días más a solicitud del
interesado, formulada dentro del término ordinario para presentar la
declaración, es decir, antes del 30 de noviembre, en papel sellado de
cincuenta céntimos y timbre fiscal de dos colones (¢2.00), para que
al pie de ella se anote la resolución que concede el plazo o lo
deniegue.
Esta nota ya sustanciada, se
incluirá en el formulario de la declaración
Como excepción a la
regla general que establece el artículo 48 de la presente ley en su
parte primera, la sanción pecuniaria que establece este artículo
será aplicada directamente por la Dirección General de la
Tributación Directa, y debe ser pagada en el Banco o Tesorería
Recaudadora sumada al impuesto, en el recibo que se expide, o formulada en
recibo independiente si el impuesto hubiere sido pagado; en este último
caso deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que sea enviado el aviso de cobro del importe del recargo.
Artículo 43.-El contribuyente que presente una declaración falsa o incompleta,
deberá .pagar además del impuesto que le corresponda y de los
intereses y/o recargos propios de la mora, un recargo igual al monto del impuesto
que haya dejado o habría dejado de pagar a consecuencia de su
declaración viciosa. En ningún caso este recargo será
inferior a cincuenta colones (¢50.00). Salvo prueba en contrario, se presumirá
que una declaración es falsa o incompleta, cuando se presente cualquiera
de las siguientes circunstancias:
a) Intento de producir o
facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por
omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra
o por cualquier medio o hecho;
b) Contradicción
evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los
datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan
datos falsos;
d) Exclusión de
algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos
el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluído, pueda calificarse de simple olvido
excusable;
e) Suministro de informaciones
inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras,
existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o
cualquier otro factor de carácter análogo o similar; y
f) Llevar, para una misma
contabilidad, dos o más juegos de libros, legalizados o no, con
distintos asientos, con perjuicio de los intereses fiscales.
Sin embargo, si el declarante
espontáneamente corrigiera su declaración dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la presentó o después de
ese plazo, pero antes de que hubiera sido iniciada la revisión
correspondiente, quedará eximido del recargo a que este artículo
se refiere.
Artículo 45.--Todo agente de retención que no cumpla lo prescrito en los artículos
8°, inciso 7) ; 32, 62 y 64 de esta ley, de retener o de pagar el impuesto retenido,
será sancionado con una multa igual al impuesto que haya dejado de retener
o de pagar, sin perjuicio del pago de dicho impuesto. En ningún caso la multa
podrá ser menor de cincuenta colones (¢50.00)
Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el
país las personas físicas o jurídicas que por la
índole de sus actividades no estén obligadas a presentar su
declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las
compañías productoras de películas que se exhiban en el
territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una
contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los
mismos, a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a
enterar mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el
impuesto correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando
la participación de ésta sea a porcentaje y cuando consista en
una fija, se enterará el equivalente de una sola vez al pagarse el
precio o suma convenida.
Igualmente quedan obligados
los' contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos
que eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine
o teatro, a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo
vivo, el cinco por ciento (5 %) de la participación correspondiente a
las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente
artículo.
Para efecto del cálculo
del tributo se tendrán como imponibles las sumas que constituyan renta
bruta para las personas afectadas por este impuesto. Los empresarios o
contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de
rentas las sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de
este impuesto.
No obstante lo expuesto en los
párrafos precedentes de este artículo, los espectáculos públicos
de carácter cultural con recomendación del Ministerio de Educación
Pública o de la Universidad de Costa Rica, estarán exentos de la contribución
a que este artículo se refiere.
Artículo 63.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades
públicas o privadas que paguen y acrediten rentas de título no exentas
del impuesto por ley especial o por contrato ley-cédulas, bonos, "deventures" y demás valores al portador-,
deberán retener y depositar en el Banco Cajero del Estado el quince por
ciento (15 %) de esa suma dentro de los quince días siguientes a la
fecha de pago o crédito; el impuesto así pagado se considerará
único y definitivo."