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 Normativa >> Ley 1789 >> Fecha 18/09/1954 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1789 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 1789

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

TÍTULO I

 

            Artículo 1°-Se adicionada un artículo con el número 63 a la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas vigentes, y se modifica en sus artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 45 y 62, los cuales se leerán así:

 

“Artículo 2°-Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, pagarán el im­puesto sobre las rentas que obtengan dentro del país, y  las personas no domi­ciliadas en él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes, empresas o negocios situados o realizados en  Costa Rica. Se considerarán como rentas gravables las provenientes del trabajo personal, cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país.

También se aplicará el impuesto a las rentas obtenidas por las sociedades de hecho, por los patrimonios  hereditarios mientras permanezcan indivisos, por los bienes administrados en virtud de fideicomiso encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún, o a cualquier otro fin.

Artículo 4°-N o pagarán el impuesto:

 

a) El Fisco, las Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Tempo­ralidades de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley especial gocen de este privilegio;

 

b) Las sociedades e instituciones que tengan por fin la beneficencia pú­blica o la difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las reconozca como tales para los efectos de esta exención;

 

c) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, todo a condición de reciprocidad;

 

d) Las rentas de bonos que gocen de esta exención, por disposición espe­cial de la ley que autoriza su emisión;

 

e) Las Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y demás asociaciones de carácter gremial, así como los sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen actividades de carácter lucrativo; y

 

f) Los colegios y asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.

 

Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:

 

1)     Del dominio o mero usufructo de bienes raíces:

2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por cor­poraciones públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y,  en general de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros pro­ductos de dichos capitales, habida cuenta de la salvedad contenida en el artículo 15. 

3) Del trabajo, prestación de servicios o desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos,  dietas, honorarios, gratificaciones, regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o compensación. Para los efectos de esta disposición se presumirá que, después de tres años de graduado, todo profesional que viva del ejercicio de su profesión o que la ejerza de manera regular aun cuando también intervenga en otras clase de actividades remuneradas, obtiene una renta mínima de diez mil colones anuales. Es entendido que esta presunción admite prueba en contrario y no cobija las rentas obtenidas en forma de sueldo fijo;

Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con los términos del Código de Trabajo, no forman parte de la renta bruta, pero deberán ser incluidas en la declaración,

4.) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes,  cualquiera que sea su origen o el deudor de ellas; y

5) De negocios, empresas, explotaciones u operaciones comerciales, in­dustriales,  agrícolas, mineras, de bosques naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la explota­ción de empresas comerciales.

 

Artículo 6°-No forman parte de la renta bruta:

 1) Las herencias y donaciones;

2) Las sumas pagadas a la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros; y

3.) Los premios de loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)

Artículo 7°-La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o a su patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley como aumento o pérdida de capital, según él caso, y no aumento o pérdida de renta, salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerada como renta o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen por personas o entidades que hagan profesión habitual, negocio  comercio de la compraventa, cambio venta o disposición de tales bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento y venta de bienes inmuebles-loteo-, estará sujeta al impuesto de esta ley. Se tendrá como renta gravable en estos casos la diferencia entre el valor del terreno antes de la lotificación-determinando por avalúo de la Tributación Directa-, más las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del mismo.

Artículo 8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explota­ciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se deter­minará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:

 

1.-Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados du­rante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remu­neraciones pagados por la prestación de servicios personales, im­puestos y primas de seguro contra incendio u otros riesgos. Todo referido a la cosa productora del ingreso; de la cosa produc­tora del ingreso.

A su declaración de renta, los contribuyentes acompañarán una nómina de las personas a quienes les hayan pagado sueldos u otras remuneraciones supe­riores a cinco mil colones( ¢ 5,000.00)  al año, con indicación de lo pagado a cada una.  Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los datos a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera que haya sido la suma pagada;

2.-Los intereses pagados sobre cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa o negocio. En todo caso, el contribuyente indicará en su declaración anual de rentas, además del monto de los intereses pagados, el nombre y domicilio de su acreedor, la fecha del título en el cual consta la obligación y el notario ante el cual fue autorizado, caso de que alguno hubiera intervenido en su otorgamiento.

3.-Las pérdidas sufridas durante el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,

4.-Las deudas manifiestamente incobrables siem­pre que se indiquen las razones que justifiquen esta calificación. Dicha calificación será apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de pago por medio de abogado;

5.-Una amortización razonable para compensar el agotamiento o destruc­ción de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Oficina de Tributación determinará las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes o a su desgaste normal, según el uso a que estén destinados.

Además de los documentos especiales exigidos para comprobar deter­minadas deducciones, todas deberán ser justificadas por medio de la contabilidad llevada legalmente, cuando según la ley sea obliga­torio Ilevarla, y de los documentos que abonen los asientos respectivos; de otro modo se rechazarán las deducciones, salvo casos especiales a juicio de la Dirección General;

 6.-Las sumas que por concepto de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares  otorguen los empresarios a sus empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;

7)  Las remuneraciones o sueldos que se abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestados desde el exterior, lo mismo que lo pagado por uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, las llamadas “Royalties” u otros pagos similares, a personas o entidades domiciliadas en el exterior. La persona que pague o acredite estos importes deberá retener el veinte por ciento (20%), con carácter único y definitivo y será enterado lo retenido como impuesto, dentro de los quince días siguiente en la Administración General de Rentas, o en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto;

8) Cuando se trate de minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año gravable,

9) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus Instituciones Autónomas y Semiautónomas, Corporaciones Municipales, a la Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el período tributario respectivo. La tributación Directa tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de las donaciones a que se refiere este inciso:

 

10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación;

 

 11) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;

 

12) Un equivalente al cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este artículo; y

 

13) Cuando en un período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará como  deducción, en los siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y, será aceptada por ésta siempre que esté debidamente contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción, llevar cuentas separadas para cada actividad.

 

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos gastos como simplemente causados.

 

Artículo 9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa, explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5) del artículo 5°, por las siguientes causales:

 

1)     Los intereses de capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;

 

2)     Los gastos de subsistencia del contribuyente y de su familia;

 

3)     Las sumas pagadas por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en otros artículos de esta misma ley; y

 

4)     Los obsequios, sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del declarante, cuando se trate de una persona física.

En ninguno de los casos contemplados por esta ley se aceptará como deducción:

 

a) Lo pagado por concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;

b) Lo cubierto por sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;

c) Los gastos ocasionados por viajes, salvo aquéllos en que incurra una empresa por la traída de técnicos para la misma o el envío de empleados a especializarse, siempre que estos casos se comprueben debidamente, a satisfacción de la Dirección General de la Tributación Directa. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país cuando sean calificados de excesivos o extravagantes, a juicio de la Dirección General de la Tributación Directa. Sin embargo, tratándose de los gastos generales incurrido s en el país, podrán reducirse a lo que la Oficina considere justo y equitativo;

d) Las remuneraciones o regalías que el contribuyente asigne para él, para su cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;

e) El resultado neto de las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones habitualmente produzcan pérdida;

f) Los gastos vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros, salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas de una operación mercantil de las contempladas en el artículo 7°;

g) Los intereses pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges, excepto cuando éstos estén separados legalmente; y

h) Los montos superiores a tres mil colones correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1953.

 

Artículo 13.-Además de las rebajas autorizadas por los artículos, 8°, 10 y 12, el contribuyente, siempre que se trate de persona física, deducirá:

 

1)     Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo 8°;

 

2)     Las sumas pagadas a título legalmente obligatorio, incluyendo las cuotas que reglamentariamente estuviere obligado a pagar, a fondos de pensiones establecidos por ley especial, excepto los casos comprendidos en los incisos a), b) y f) del artículo 9°;

 

3)     Los intereses de deudas, pagados y no deducidos al determinar la renta líquida de alguna actividad comprendida en el inciso 5) del artículo 5°.

A esta deducción de los intereses se aplicará lo dispuesto en el inciso2) del artículo 8°;

 

4)     Cinco mil colones (¢ 5,000.00), en concepto personal;

 

5)     Las primas de seguro de vida del propio contribuyente o de sus dependientes, según se definen éstos en el numeral 7), hasta cinco mil colones (¢ 5,000.00) anuales en conjunto, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros;

 

6)     Dos mil colones (¢ 2,000.00) si es casado. Los cónyuges que vivan unidos sólo deducirán dos mil colones (¢ 2,000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro;

 

7)     Mil quinientos colones (¢1,5000.00) por cada hijo y mil colones (¢1,000.00) por cada persona dependiente del jefe de familia que no entre en la clasificación de hijo.

Se entiende por dependiente cualquier persona que, sin ser declarante, hubiere recibido del contribuyente, durante el período de la declaración, más de la mitad de su sustento, mientras esté comprendido en alguno de los siguientes casos:

 

a)     Toda persona menor de edad;

 

b)    Toda persona incapaz de proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;

 

c)     Toda persona que siga estudios universitarios, hasta que obtenga su grado universitario y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y

 

d)    Los ascendientes por consanguinidad o afinidad.

 

Por jefe de familia se entiende la persona que realmente sostiene y mantiene, uno o más dependientes íntimamente relacionados con él mediante parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción, sobre quienes ejerza-o esté sujeto a-autoridad familiar y cuyo deber para con ellos provenga de alguna obligación legal o moral.

 

8)     Un cincuenta por ciento (50 % ) de los primeros seis mil colones (¢6,000.00), y un veinte por ciento (20 %), sobre el exceso de esa suma pagado por servicios profesionales prestados al contribuyente y/o a sus dependientes, a médicos, bacteriólogos, dentistas, abogados, contadores públicos autorizados, arquitectos, ingenieros y demás profesionales. Esta deducción se aceptará siempre que el acreedor resida en el país y que el contribuyente exprese su nombre y dirección al hacer la declaración respectiva. El contribuyente deberá acompañar las cuentas y recibos debidamente cancelados. Ninguno de estos profesionales podrá negarse a entregar tales comprobantes por duplicado;

El saldo será la renta líquida disponible. Cuando una sola persona perciba rentas por diferentes conceptos, la imposición será hecha sobre la renta líquida total;

 

9)     Los intereses recibidos por los socios de las sociedades, excepto de las sociedades anónimas;

 

10)  Las sumas que autorice el Banco Central para el sostenimiento de personas dependientes del declarante que realicen en el exterior estudios que no puedan hacerse en el país; y

 

11)  Una amortización del veinte por ciento (20 %) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre lo que hubiera invertido un profesional costarricense, al realizar un curso no mayor de dos años de perfeccionamiento en el extranjero, siempre que dicha especialización no hubiera podido ser realizada en Costa Rica. La suma total amortizable guardará relación con las sumas que pudieran demandar ordinariamente en el país respectivo más un cincuenta por ciento (50 %), para los gastos familiares del declarante. No gozarán de estas ventajas los profesionales que hubieren realizado tales cursos mediante becas.

 

Articulo 14.-Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho impuesto se calculará conforme a las siguientes reglas:

 

a)     Hasta los primeros tres mil colones (¢ 3,000.00) imponibles, se cobrará un uno por ciento (1 %) anual;

 

b)    Si la renta líquida es mayor, el cobro se hará calculando, conforme a la tabla que en este mismo artículo se inserta, porcentajes sobre los excesos de renta especificados por dicha tabla;

 

c)     La contribución consistirá en la suma de los porcentajes correspondientes a todo los excesos; y

 

d)    La tabla para el cálculo del impuesto es la siguiente:

 

 

                                                                       Hasta    ¢3,000.00 un                1%       anual

Sobre el exceso de      ¢3,000.00                      "           ¢5,000.00   "                 2 %         "

                                  ¢5,000.00                   "           ¢7,000.00   "                 3 %          "

                                 ¢7,000.00                    "           ¢9,000.00   "                 4 %          "

                               ¢9,000.00                      "           ¢11,000.00 "                 5 %           "

                              ¢11,000.00                     "           ¢14,000.00 "                 6%            "

                             ¢14,000.00                      "           ¢17,000.00 "                7 %            "

                             ¢17,000.00                      "           ¢20,000.00 "                 8 %            "

                             ¢20,000.00                      "           ¢23,000.00 "                9%             "

                             ¢23,000.00                      "           ¢26,000.00 "                 10 %          "

                             ¢26,000.00                                 ¢30,000.00        "           11%             "

                             ¢30,000.00                                 ¢35,000.00        "           12 %            "

                             ¢35,000.00                                 ¢40,000.00        "           13 %            "

                             ¢40,000.00                      "           ¢45,000.00        "           14%             "

                             ¢45,000.00                      "           ¢50,000.00        "           15 %             "

                             ¢50,000.00                      "           ¢57,000.00        "           16%              "

                             ¢57,000.00                      "           ¢65,000.00        "           17 %             "

                             ¢65,000.00                      "           ¢75,000.00        "           18 %             "

                             ¢75,000.00                      "           ¢85,000.00        "           19 %             "

                             ¢85,000.00                      "           ¢95,000.00        "           20 %             "

                             ¢95,000.00                      "           ¢105,000.00      "           21%              "

                            ¢105,000.00                                ¢120,000.00      "           22 %              "

 

Sobre el exceso de ¢120,000.00           Hasta    ¢135,000.00 un 23%     anual

                                        135,000.00                ¢155,000.00  "   24%      "

                                      155,000.00       "      ¢175,000.00       "   25%      "

                                        175,000.00    "          ¢200,000.00   "    26.%      "

                                       200,000.00    "          ¢250,000.00   "    27 %      "

                                       250,000.00     "         ¢350,000.00   "    28%       "

                                        350,000.00             ¢500,000.00   "      29%      "

                                      500,000.00 en adelante                       30 %        "

 

Artículo 15.-Las sociedades de hecho o de derecho, de cualquier clase que sean, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida. Para el cálculo del impuesto no se permitirá el fraccionamiento de esa renta. El cálculo se hará por consiguiente de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios pertenecientes a entidades de hecho o de derecho y a la separación de las reservas legales o especiales. Una vez pagado el impuesto por la sociedad, los dividendos y repartos a los socios quedarán libres del tributo, pero los beneficiarios quedan en la obligación de declararlos a la Oficina de la Tributación Directa en su declaración personal.

            Para los efectos de esta ley, cuando varias sociedades tengan personalidades jurídicas diferentes, pero sus actividades sean similares y además se encuentren en las circunstancias de que el setenta y cinco por ciento (75 %) de su capital sea poseído por socios comunes, presentarán una sola declaración, comprendiendo en ella el total de los ingresos percibido s por dichas sociedades. En este caso, el impuesto que corresponda, se pagará sobre el imponible que resulte de esa declaración. Si las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, no hacen la dec1aración conjunta, dentro de los términos de la presente ley, la Dirección de Tributación Directa queda autorizada para hacerla de oficio.

 

Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos brutos menores o iguales a cien mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de cualquiera de las fuentes enumeradas por el artículo 5° de esta ley, exceptuadas únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos consistentes en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán un libro en el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y otro de inventarios en el cual se anotarán, al final del año fiscal, todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y pasivo del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una liquidación al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la pérdida o ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser legalizados.

            Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego completo de libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno para el cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere importador. Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en idioma castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen control de sus operaciones.

            Los asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.

La Oficina de la Tributación Directa, a petición del interesado, eximirá de la obligación de llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la exigüidad de su giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.

 

Artículo 24.-Los miembros del Tribunal de la Renta, el Jefe de la Oficina de la Tributación, sus agentes o subordinados no podrán divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que, figure en las declaraciones, ni permitirán que éstas o sus copias, libros o papeles, que contengan extractos o referencias de ellas, sean vistos por otras personas que las encargadas, en dicha oficina, de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Lo anterior no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales de Justicia. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en forma que no puedan identificarse las personas.

 

Articulo 26.-La falta de presentación de las declaraciones en el periodo señalado, la presentación de declaraciones manifiestamente falsas o incompletas o que no se fundamenten en datos de los libros de contabilidad, o cuando los datos asentados en tales libros sean considerados falsos o incompletos, da derecho a la Dirección General de la Tributación Directa para proceder de oficio a la liquidación del impuesto, con base en la presunción de utilidad neta que en cada caso haga la Oficina de la Tributación, tomando en cuenta todos los indicios que puedan revelar la renta percibida durante el período fiscal que se examina, por la entidad o persona de que se trate.

En este procedimiento de la determinación presuntiva de la utilidad neta, sólo podrá el interesado objetar la interpretación que la Dirección General haga de los elementos de juicio que sirvieron para la liquidación del impuesto, alegando únicamente sobre cuestiones de hecho debidamente comprobadas.

 

Articulo 27.-Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de cerciorarse de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación de declarar la renta, la Oficina de la Tributación podrá examinar los libros de contabilidad, y documentos pertinentes del interesado, en todo lo que se relacione con la renta u otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración.

Este examen deberá hacerse en la Oficina del contribuyente o en la Tributación, si aquél lo prefiere. Con respecto a los libros y papeles del contribuyente y a los datos que de ellos se obtengan, los miembros del Tribunal de la Renta o sus delegados, así como los funcionarios y empleados de la Tributación, guardarán el mismo secreto que, respecto de las declaraciones, les ordena guardar el artículo 24.

 

Articulo 28.-Las diferencias entre el impuesto calculado de acuerdo con la dec1aración y el que realmente deba pagarse de conformidad con la ley, lo mismo que las diferencias provenientes de declaraciones incompletas, podrán ser cobradas dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del año en que el impuesto haya debido pagarse. Este plazo será de cinco años para aquellos contribuyentes que no hubieren presentado declaración o que la hubieren presentado falsa o maliciosamente incompleta, esto último a juicio de la Dirección General de la Tributación Directa.

Transcurridos esos plazos no procederá el cobro de diferencias o del impuesto respectivo.

 

Artículo 29.-El impuesto se pagará, salvo lo dispuesto en los artículos 32 y 35, en los meses de febrero y marzo del año inmediato siguiente a aquel a que corresponda la declaración, en la Tesorería u Oficina Recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente, o en la que para su conveniencia éste indique en la respectiva declaración. El impuesto no satisfecho en su oportunidad, tendrá un recargo por mora en el pago, del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, sobre el importe de los recibos que se expidan. Este recargo en ningún caso podrá ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto a pagar.

Sin embargo, si el primero de febrero no estuvieren al cobro los enteros correspondientes en las Tesorerías u Oficinas Recaudadoras, los dos meses para el pago del impuesto se contarán desde el día en que se publique en el Periódico Oficial el aviso de estar al cobro dichos recibos.

El mismo plazo señalado en el párrafo primero de este artículo, regirá para los efectos del pago del impuesto y de la mora, respecto de los contribuyentes que no hayan hecho declaración o la hayan hecho falsa o incompleta.

No obstante las personas físicas o jurídicas que lo deseen, podrán depositar en la Tesorería u Oficina Recaudadora que corresponda a su domicilio, cuotas trimestrales adelantadas, que se considerarán a la liquidación de las respectivas declaraciones, como abonos al impuesto a pagar.

No podrá expedirse pasaporte alguno-con excepción de los pasaportes diplomáticos u oficiales-, si el interesado no presenta constancia de la Tributación Directa de estar al día en el pago del Impuesto sobre la Renta, o de no estar obligado a tributar, conforme a los datos suministrados en su declaración correspondiente al ejercicio en curso.

 

Artículo 30.-Si el impuesto adeudado fuere mayor que el que resulte de la declaración, el saldo adeudado se cobrará con recargo del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes a partir del tercer mes que se contará desde la fecha en que la' Tributación establezca ese saldo y lo avise al interesado por carta certificada. Ese recargo en ningún caso podrá ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto a pagar.

En casos muy calificados el Director General de la Tributación Directa podrá eximir a los contribuyentes del pago de los recargos establecidos en el artículo anterior y en éste.

 

Artículo 33.-Cuando el Departamento de la Renta no acepte o modifique uno o más datos consignados en la declaración presentada y fije el impuesto de acuerdo con la correspondiente modificación, o, cuando la determinación del impuesto se origine en una tasación de oficio, una revisión de libros o cualquier otro motivo, podrá el interesado o su representante-si no estuviere conforme-, pedir por escrito al Departamento de la Renta la rectificación del cálculo respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación que 1e hubiere sido hecha. Si las razones aducidas por el declarante fueren atendibles, a juicio del Jefe del Departamento, se hará sin demora la corrección del caso y se pondrá al cobro el impuesto sobre la nueva liquidación; pero si la gestión en referencia fuere rechazada en todo o en parte, se le comunicará así al contribuyente, quien tendrá derecho a solicitar por escrito a la Dirección General, dentro de los quince días hábiles siguientes, la revisión del cálculo respectivo.

El Director General de la Tributación Directa considerará, al resolver la cuestión, las razones de hecho y de derecho que exponga el reclamante. Si la suma fuere modificada, se hará sin demora la corrección del caso y se procederá al cobro del impuesto sobre la nueva liquidación; pero si la gestión en referencia fuere declarada inadmisible en todo o en parte, se le comunicará así al contribuyente, quien podrá apelar por escrito, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes y previo pago del impuesto, ante el Tribunal de la Renta mencionado en el artículo 34, el cual dictará la resolución que a su juicio corresponda. Si la suma fuere modificada, se restituirá el exceso pagado, en la forma prevenida en los artículos 30 y 31. Si la apelación se declarara improcedente, en todo o en parte, se considerará agotada la vía administrativa en los aspectos correspondientes.

 

Tanto el Director General como el Tribunal de la Renta resolverán, con arreglo a esta ley, a las disposiciones de los reglamentos respectivos y a los principios de derecho tributario y de procedimientos que fueren, aplicables en todo lo que se relacione con la admisión, sustanciación y fallo de los recursos antes dichos. Todos los trámites se llenarán en papel sellado de cincuenta céntimos.

En casos muy calificados, tanto el Director General como el Tribunal de la Renta, podrán eximir a los contribuyentes del pago de los recargos estipulados en esta ley.

Vencidos los plazos que se señalan en este artículo no cabrá ninguno de los recursos que establece esta ley.

 

Articulo 34.-De todas las calificaciones, determinaciones, impugnaciones, reducciones, apreciaciones, fijaciones, presunciones, juicios y pronunciamientos que haga la Oficina de la Tributación Directa y/o el Director General de la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos III, VI, VIII y XI de esta ley, se podrá apelar-en única instancia-, ante un tribunal compuesto por tres personas que, en razón de sus antecedentes y de su título profesional o de su reconocida competencia en la materia, sean prenda de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Los integrantes del tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Para su nombramiento deberá escogerse un miembro propietario y su respectivo suplente, de cada una de las temas que para ese efecto le someterán el Colegio de Abogados y el •Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. El tercer miembro propietario y su respectivo suplente lo designará el Ejecutivo libremente, no pudiendo recaer el nombramiento en ningún funcionario o empleado de la Oficina de la Tributación Directa.

Como Secretario del Tribunal actuará el empleado que designe la Dirección General de la Tributación Directa. Los miembros suplentes entrarán en funciones cada vez que, por cualquier razón, no puedan actuar los propietarios.

El Tribunal acordará sus fallos por simple mayoría, pudiendo-si lo estima necesario hacer revisar las declaraciones y demás elementos de juicio por un perito de su nombramiento, que no podrá ser en ningún caso quien .anteriormente hizo las fijaciones que se impugnan. Asimismo, podrá solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes, para mejor dirimir el reclamo formulado.

Cada uno de los miembros del Tribunal gozará de una dieta por cada día que el Tribunal se constituya.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

 

Artículo 38.-Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones, comunicarán a la Oficina de la Tributación todo pago de dividendos, distribución de acciones liberadas o cualesquiera otros beneficios acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a éstos y señalando el número de acciones de que cada uno sea dueño en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades cooperativas, así como los retornos de esos excedentes que hagan a los socios, no constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.

 

Artículo 41.-La Oficina de la Tributación podrá recurrir a cualesquiera funcionarios públicos, nacionales o municipales, para obtener sus informes sobre materias relacionadas con la renta de personas residentes dentro del respectivo cantón o que en él tengan bienes o negocios de cualquier especie y dichos funcionarios deberán proporcionar los informes respectivos con la mayor exactitud, y dentro del término que la Oficina de la Tributación les señale. Se exceptúan de esta obligación a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Estadística, N°1565 de 31 de mayo de 1953, a las Instituciones Bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°1633 de 12 de setiembre de 1953; así como a los de aquellas oficinas e instituciones que por ley especial estén eximidas de esta obligación.

Asimismo, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la Oficina de la Tributación los antecedentes que ésta solicite acerca de negocios u operaciones de toda índole realizados por cualquier persona y que, por su naturaleza, sean susceptibles de revelar o contribuir a revelar la renta de dicha persona.

En todo caso deberán adaptarse las medidas conducentes a mantener, respecto de las informaciones solicitadas, el secreto que para las declaraciones preceptúa esta ley.

Se exceptúan los casos del secreto profesional.

 

Artículo 42.-El contribuyente que, ya sea personalmente o por intermedio de su representante, no presente su 'declaración dentro del plazo señalado en el artículo 23, deberá abonar, además del monto del impuesto y el recargo correspondiente a la mora, si la hubiere, un recargo del dos por ciento (2) sobre el impuesto a pagar por cada mes o fracción de mes, transcurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración hasta aquella en que la presentó efectivamente. Este recargo no será nunca inferior a diez colones (¢10.00), ni mayor del veinticuatro por ciento (24%) del impuesto, que será el máximo de la sanción aplicable también a quienes no presenten declaración.

Sin embargo, cuando por justa causa y debidamente comprobada por la Dirección General, no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de la renta, el Director General podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado, formulada dentro del término ordinario para presentar la declaración, es decir, antes del 30 de noviembre, en papel sellado de cincuenta céntimos y timbre fiscal de dos colones (¢2.00), para que al pie de ella se anote la resolución que concede el plazo o lo deniegue.

Esta nota ya sustanciada, se incluirá en el formulario de la declaración

Como excepción a la regla general que establece el artículo 48 de la presente ley en su parte primera, la sanción pecuniaria que establece este artículo será aplicada directamente por la Dirección General de la Tributación Directa, y debe ser pagada en el Banco o Tesorería Recaudadora sumada al impuesto, en el recibo que se expide, o formulada en recibo independiente si el impuesto hubiere sido pagado; en este último caso deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea enviado el aviso de cobro del importe del recargo.

 

Artículo 43.-El contribuyente que presente una declaración falsa o incompleta, deberá .pagar además del impuesto que le corresponda y de los intereses y/o recargos propios de la mora, un recargo igual al monto del impuesto que haya dejado o habría dejado de pagar a consecuencia de su declaración viciosa. En ningún caso este recargo será inferior a cincuenta colones (¢50.00). Salvo prueba en contrario, se presumirá que una declaración es falsa o incompleta, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Intento de producir o facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o hecho;

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;

c) Declaraciones que contengan datos falsos;

d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluído, pueda calificarse de simple olvido excusable;

e) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar; y

f) Llevar, para una misma contabilidad, dos o más juegos de libros, legalizados o no, con distintos asientos, con perjuicio de los intereses fiscales.

 

Sin embargo, si el declarante espontáneamente corrigiera su declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la presentó o después de ese plazo, pero antes de que hubiera sido iniciada la revisión correspondiente, quedará eximido del recargo a que este artículo se refiere.

 

Artículo 45.--Todo agente de retención que no cumpla lo prescrito en los artículos 8°, inciso 7) ; 32, 62 y 64 de esta ley, de retener o de pagar el impuesto retenido, será sancionado con una multa igual al impuesto que haya dejado de retener o de pagar, sin perjuicio del pago de dicho impuesto. En ningún caso la multa podrá ser menor de cincuenta colones (¢50.00)

 

Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se exhiban en el territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el impuesto correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación de ésta sea a porcentaje y cuando consista en una fija, se enterará el equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida.

Igualmente quedan obligados los' contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento (5 %) de la participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente artículo.

Para efecto del cálculo del tributo se tendrán como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas afectadas por este impuesto. Los empresarios o contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de rentas las sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.

No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes de este artículo, los espectáculos públicos de carácter cultural con recomendación del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de Costa Rica, estarán exentos de la contribución a que este artículo se refiere.

 

Artículo 63.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas que paguen y acrediten rentas de título no exentas del impuesto por ley especial o por contrato ley-cédulas, bonos, "deventures" y demás valores al portador-, deberán retener y depositar en el Banco Cajero del Estado el quince por ciento (15 %) de esa suma dentro de los quince días siguientes a la fecha de pago o crédito; el impuesto así pagado se considerará único y definitivo."

 

 

 

 

 

 

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