Artículo 3º.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970, para que se lea así:
"Artículo 4°- Las Juntas Directivas del Consejo
Nacional de Producción (CNP), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto de
Tierras y Colonización (ITCO), el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP), la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Instituto Nacional de Seguros
(INS), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS).
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Fortalecimiento de
la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro, N°
9931 del 18 de enero del 2021. Nota de Sinalevi: esta reforma no contiene la
frase final "estarán integradas de la siguiente manera:" que sí
constaba en la reforma anterior, sino sólo la lista de instituciones indicadas)
(*)1) Presidente
Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las
actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de
Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
(*)Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de mayo de
1983).
a) Será el
funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le
corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta
de ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con
la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones
que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como
las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un
funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no
podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser
removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a
la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán
las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis
personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de
actividades de la correspondiente institución, o con título profesional
reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley
orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros
de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos
a los señalados en el inciso anterior."