(Derogado
por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, que expresamente dispone:
"Artículo 47.-Deróganse expresamente: la ley Nº
148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social
obligaciones y haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso
1) del artículo 4º;...")
Artículo 4º.- Los recursos
destinados a los fines de la presente ley, serán los siguientes:
1)-
Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las
municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada
individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que
se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y
plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se
efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o
novilladas.
Quedan exentos del
pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se
refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines
escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la
municipalidad correspondiente.
Cuando en los casos
sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada
individual, y, además una suma como consumo mínimo,
el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la
entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre
consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 16° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983)