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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 08/08/1945 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 148 - Articulo 4
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Artículo 4
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(Derogado por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, que expresamente dispone: "Artículo 47.-Deróganse expresamente: la ley 148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social obligaciones y haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso 1) del artículo 4º;...")

Artículo 4º.- Los recursos destinados a los fines de la presente ley, serán los siguientes:

1)- Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.

Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.

Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo  mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 16° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983)

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