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(Derogado
por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, que expresamente dispone:
"Artículo 47.-Deróganse expresamente: la ley Nº
148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social
obligaciones y haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso
1) del artículo 4º;...")
Artículo 4º.- Los recursos
destinados a los fines de la presente ley, serán los siguientes:
1)- Se
establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a
favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta,
tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos
y de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones
de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en
general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos
y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.
Quedan
exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y
actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro
se destine a fines escolares, de beneficencia o religiosos y sociales, previa
aprobación de la Municipalidad correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 6844 del 11 de enero de 1983, "Establece Impuesto a Espectáculos Públicos a
favor de Municipalidades")
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