Buscar:
 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 08/08/1945 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 148 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 7  de 8
Anterior Siguiente
4

(Derogado por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, que expresamente dispone: "Artículo 47.-Deróganse expresamente: la ley 148 de 8 de agosto de 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social obligaciones y haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso 1) del artículo 4º;...")

 

Artículo 4º.- Los recursos destinados a los fines de la presente ley, serán los siguientes:

1)- Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a  favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos  y de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.

Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia o religiosos y sociales, previa aprobación de la Municipalidad correspondiente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6844 del 11 de enero de 1983, "Establece Impuesto a Espectáculos Públicos a favor de Municipalidades")

Ir al inicio de los resultados