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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 08/08/1945 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 148 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11º.- En caso de muerte del adquirente de una casa construida por la Caja, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por los coherederos, a la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieran, los hijos no podrán dividirse la propiedad ni su precio, mientras haya menores de edad y los traspasos, si procedieren, estarán exentos del pago de impuesto de beneficencia, cuando se trate de herederos directos; el impuesto se reducirá a la mitad, cuando los herederos sean colaterales, y cuando sean otros parientes o extraños los herederos, pagarán la totalidad del impuesto, calculado conforme al inciso a) del artículo 5° de la Ley sobre Impuestos de Beneficencia, siempre que los herederos estén en las condiciones económicas establecidas en dicha ley. La expedición de las hijuelas y su inscripción en el Registro de la Propiedad, estarán libres de derechos fiscales, de inscripción, papel sellado y timbre.

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