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Artículo 11º.- En caso de muerte del
adquirente de una casa construida por la Caja, el cónyuge sobreviviente no
podrá ser obligado por los coherederos, a la división o venta de la propiedad.
Si ambos cónyuges fallecieran, los hijos no podrán dividirse la propiedad ni su
precio, mientras haya menores de edad y los traspasos, si procedieren, estarán
exentos del pago de impuesto de beneficencia, cuando se trate de herederos
directos; el impuesto se reducirá a la mitad, cuando los herederos sean colaterales,
y cuando sean otros parientes o extraños los herederos, pagarán la totalidad
del impuesto, calculado conforme al inciso a) del artículo 5° de la Ley sobre
Impuestos de Beneficencia, siempre que los herederos estén en las condiciones
económicas establecidas en dicha ley. La expedición de las hijuelas y su inscripción
en el Registro de la Propiedad, estarán libres de derechos fiscales, de
inscripción, papel sellado y timbre.
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