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Artículo 5º.- La Caja de Seguro Social(*) dictará las normas que estime convenientes para el
control y percepción del impuesto sobre
espectáculos públicos, que se cobrará sin
excepción alguna, y tales normas deberán ser acatadas por los empresarios o
promotores, quienes quedan obligadas a dar los datos e informes que les sean
solicitados. Los Fiscales que la Caja nombre, estarán investidos con el
carácter de Agentes de Policía de Orden y Seguridad. Las defraudaciones de este
impuesto serán penadas con una multa de doscientos cincuenta colones la primera
vez; con quinientos colones la segunda vez, y las subsiguientes reincidencias,
con el doble del monto de la multa inmediata anterior, y los trámites
respectivos se seguirán por los Agentes Principales de Policía Judicial en las
cabeceras de provincias y por los Jefes Políticos en los demás cantones,
conforme a los procedimientos para el juzgamiento de faltas señalados en el
Código de Procedimientos Penales.
Las certificaciones expedidas por la
Caja Costarricense de Seguro Social sobre las sumas que sean en deberle los
empresarios de espectáculos públicos por concepto del impuesto aquí
contemplado, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos de cobro
por la vía judicial. Igual carácter tendrán las certificaciones expedidas por la
Tesorería del Asilo Las Mercedes, para efecto del cobro judicial de las sumas
que se le adeuden por concepto del impuesto creado por la ley N° 174 de 17 de agosto de 1944.
(*)sic
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