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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 08/08/1945 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 148 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- La Caja de Seguro Social(*) dictará las normas que estime convenientes para el control y percepción del impuesto sobre

espectáculos públicos, que se cobrará sin excepción alguna, y tales normas deberán ser acatadas por los empresarios o promotores, quienes quedan obligadas a dar los datos e informes que les sean solicitados. Los Fiscales que la Caja nombre, estarán investidos con el carácter de Agentes de Policía de Orden y Seguridad. Las defraudaciones de este impuesto serán penadas con una multa de doscientos cincuenta colones la primera vez; con quinientos colones la segunda vez, y las subsiguientes reincidencias, con el doble del monto de la multa inmediata anterior, y los trámites respectivos se seguirán por los Agentes Principales de Policía Judicial en las cabeceras de provincias y por los Jefes Políticos en los demás cantones, conforme a los procedimientos para el juzgamiento de faltas señalados en el Código de Procedimientos Penales.

Las certificaciones expedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social sobre las sumas que sean en deberle los empresarios de espectáculos públicos por concepto del impuesto aquí contemplado, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos de cobro por la vía judicial. Igual carácter tendrán las certificaciones expedidas por la Tesorería del Asilo Las Mercedes, para efecto del cobro judicial de las sumas que se le adeuden por concepto del impuesto creado por la ley 174 de 17 de agosto de 1944.

(*)sic

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