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 Normativa >> Ley 5046 >> Fecha 16/08/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5046 - Articulo 1
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Ley Nº 5046

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 112 de la Ley N°  6797 de 04 de noviembre de 1982,
Código de Minería.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Refórmase el artículo 70 de la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto de 1942, en la forma siguiente:

    "Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Servicio Nacional de Electricidad, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.

    En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el Servicio Nacional de Electricidad, a las corporaciones públicas o a las privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el Servicio Nacional de Electricidad.

    También podrá el citado Servicio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones. El Servicio Nacional de Electricidad fijará en cada concesión el canon o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales. No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.

    El Servicio Nacional de Electricidad podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.

    En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán colaborar con el Servicio Nacional de Electricidad las municipalidades de las jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢ 2,000.00), cuyo producto corresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al Servicio Nacional de Electricidad.

    Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el Servicio Nacional de Electricidad por los cánones indicados anteriormente, serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en explotación. El Servicio girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda".

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