|
1
Ley Nº 5046
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 112 de la Ley N° 6797 de 04 de noviembre de 1982,
- Código de Minería.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Refórmase el artículo 70 de la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto de 1942, en la
forma siguiente:
"Artículo 70.- La Nación
tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los
álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las
riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Servicio Nacional de
Electricidad, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes
indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los
bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o
comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho
público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para
su explotación.
En cuanto a los aprovechamientos de los
depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces,
playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el
Servicio Nacional de Electricidad, a las corporaciones públicas o a las privadas
admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas físicas, a condición
de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las
reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el Servicio Nacional
de Electricidad.
También podrá el citado Servicio
autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados materiales,
por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que se va a
llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones. El Servicio Nacional de
Electricidad fijará en cada concesión el canon o la tasa de explotación, que deberá
ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de
explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales. No pagarán
este canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.
El Servicio Nacional de Electricidad
podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos especiales en que
así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.
En la vigilancia y control de las
explotaciones referidas, deberán colaborar con el Servicio Nacional de Electricidad las
municipalidades de las jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del
Servicio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la
referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de
los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢
2,000.00), cuyo producto corresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y
al Servicio Nacional de Electricidad.
Por el cumplimiento de las tareas que,
según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que
obtenga el Servicio Nacional de Electricidad por los cánones indicados anteriormente,
serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la municipalidad del
cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en explotación. El Servicio
girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda".
|