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Artículo 2.-
La
presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa
Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a
costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección.
Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los
artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a
los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas
por primera vez en Costa Rica; para tal efecto, serán aplicables las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de
la Convención
internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de
Roma).
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
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