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 Normativa >> Ley 7268 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7268 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- El tope máximo por pensión o jubilación, dentro del

Régimen del Magisterio Nacional, será el salario correspondiente a la

clase de puesto de Director General de Educación con treinta aumentos

anuales. Sin embargo, todos aquellos funcionarios que, una vez

cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria,

decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el

monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada

año natural de postergación, hasta por un período de siete años, sin

que el monto final de la jubilación supere el salario de un

catedrático universitario con dedicación exclusiva y treinta

anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral. En este

caso, continuarán cotizando para el régimen de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional durante estos años.

En ningún caso, existirá pensión o jubilación por una suma

inferior al monto del salario del puesto de clase mínima actualizado

en la Administración Pública.

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