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Artículo 9º.- El tope máximo por pensión o jubilación, dentro del
Régimen del Magisterio Nacional, será el salario correspondiente a la
clase de puesto de Director General de Educación con treinta aumentos
anuales. Sin embargo, todos aquellos funcionarios que, una vez
cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria,
decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el
monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada
año natural de postergación, hasta por un período de siete años, sin
que el monto final de la jubilación supere el salario de un
catedrático universitario con dedicación exclusiva y treinta
anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral. En este
caso, continuarán cotizando para el régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional durante estos años.
En ningún caso, existirá pensión o jubilación por una suma
inferior al monto del salario del puesto de clase mínima actualizado
en la Administración Pública.
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