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 Normativa >> Ley 2598 >> Fecha 29/07/1960 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2598 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Esta ley rige desde el día de su publicación, y deroga en todo o en parte, cualquier disposición contraria que se le oponga.

Casa Presidencial.-San José, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos sesenta.

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