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 Normativa >> Ley 2598 >> Fecha 29/07/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2598 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 2598

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- El artículo 13 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 6 de agosto de 1958, se leerá así:

"Artículo 13.-En ningún caso habrá pensiones extraordinarias por una suma inferior a cien colones. Las que hubiere inferiores a esa suma, serán revisadas de oficio desde la vigencia de esta ley. Los maestros pensionados comprendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1958, tendrán pleno derecho a que se les revisen sus pensiones, de acuerdo con los sueldos y sobresueldos vigentes, al momento de la realización de este reajuste, de conformidad con sus categorías, grupos y cargos desempeñados".

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