1
N° 2598
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- El
artículo 13 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº
2248 de 6 de agosto de 1958, se leerá así:
"Artículo 13.-En
ningún caso habrá pensiones extraordinarias por una suma inferior a cien
colones. Las que hubiere inferiores a esa suma, serán revisadas de oficio desde
la vigencia de esta ley. Los maestros pensionados comprendidos con anterioridad
al 31 de diciembre de 1958, tendrán pleno derecho a que se les revisen sus
pensiones, de acuerdo con los sueldos y sobresueldos vigentes, al momento de la
realización de este reajuste, de conformidad con sus categorías, grupos y
cargos desempeñados".
|