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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 8 - Articulo 106
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Artículo 106
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       Artículo 106.-Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.

Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.

Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.

Para ser juez de casación o juez de apelación de sentencia se requiere:

1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado."

(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al artículo 106)

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