Artículo 106.-Los
tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el
servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus
integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por
un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le
señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de
elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener
competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en
una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo
Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón
de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo con
el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que
corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de casación o juez
de apelación de sentencia se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos
ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en
el país y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de
funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos
jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal
colegiado."
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021
del 3 de enero de 2012)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de
cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo
artículo 101 al artículo 106)