Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior

Artículo 39.—Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la siguiente forma:

a. Durante los primeros cinco años, dos semanas.

b. Del sexto al décimo año, quince días hábiles.

c. Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.

d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.

e. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.

La vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006).

Ir al inicio de los resultados