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Artículo
39.—Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la
siguiente forma:
a.
Durante los primeros cinco años, dos semanas.
b.
Del sexto al décimo año, quince días hábiles.
c.
Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.
d.
Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.
e.
Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.
La
vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder
Judicial en el futuro.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006).
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