Artículo 193.- En el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los
siguientes deberes:
1.- Establecer
los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en las
oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y
el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan
con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se
levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el
jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán
las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el inspector
estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr una mejor
organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la
oficina judicial y se enviará también copia al Presidente del
Tribunal de la
Inspección para lo que corresponda.
2.-
Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los
Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las
denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso
relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio
público.
3.- Recibir
las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar la
exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si
está dentro de sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva
lo que corresponda.
4.- Levantar
las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de
queja, verbal o escrita, para es- clarecer cualquier hecho que afecte la
disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la
eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las
irregularidades que se descubran al practicar arqueos de valores y
revisión de libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual
podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas
informaciones, el inspector está facultado para juramentar testigos o
peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el
secretario de la
Inspección, el de la oficina que visite, o con dos
testigos. El inspector también podrá comisionar a las autoridades
judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas
complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.
5.- Presentar
al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el
año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe
conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que
hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de
cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y
Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 188
al artículo 193)