Artículo 190.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el
régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de
la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.
La decisión deberá comunicarse al
Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando
este último estimare, dentro de los quince días siguientes al
recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de
nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley,
dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el
conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea
necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente
Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los
servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento
establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá
presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o
por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al
de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho
a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de
esta Ley.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de
junio del 2018, se interpretó este numeral de conformidad con el
considerando XIV del
voto de la Sala Constitucional N° 002193- del 9 de febrero
del 2018, de la siguiente manera: “XIV.—Conclusión y
Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el
derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario,
aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de
todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y
convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio,
un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa,
no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un
medio para agravar un castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las
resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no
pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo
Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá
conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío
correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que
le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185
de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores,
respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un
asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de
oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos,
cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días. La decisión
deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la
Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En
las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina,
se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones
tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la
Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común,
dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la
medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la
revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que
hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará,
cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.”
(El subrayado es agregado).
Como
puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la
obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la
decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de
esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de
decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna
de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala
advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen
disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha
comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán
ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.” )
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N°
140-2018 del 22 de octubre del 2018, el Consejo Superior acordó la interpretación y aplicación que se le debe
dar a este numeral de la siguiente manera: “El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N° 89- 18 celebrada el 11 de octubre del 2018,
articulo XVIII, acordó comunicar la resolución, de las doce horas
diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, N° 2018-9277 de la
Sala Constitucional, a todos los despachos judiciales que aplican
régimen disciplinario, para que se ajusten o acaten lo dispuesto en el
considerando XIV de la resolución 2018-2193, en relación con la
interpretación y aplicación que se le debe dar al artículo
185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El
considerando XIV de la resolución 2018-2193, se estipuló lo siguiente :
“XIV.—Conclusión
y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el
derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario,
aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de
todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y
convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un
perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta
oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento
disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince
días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de
las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del
estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el
reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base
en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa
el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una
disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la
Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la
potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina
podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos,
cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión
mayor de quince días. La decisión deberá
comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección
Judicial.
Cuando este
último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo
de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas
en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de
las actuaciones.
En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los
procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que
impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará
el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán
recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando
corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.”
(El subrayado es agregado).
Como
puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la
obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la
decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de
esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de
decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna
de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala
advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen
disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha
comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán
ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.”
La
resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional literalmente indica:
“Corrección de error material de oficio,
dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por Lisseth Andrea Campos Campos,
mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de
Alajuela, con cédula de identidad N° 206500410, para que se declare
inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Resultando:
Único.—Esta Sala en la sentencia N° 201802193 de las 11:40
horas de 09 de febrero de 2018, declaró con lugar esta acción de
inconstitucionalidad y anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”,
y por conexidad, también anuló el párrafo 2), del artículo
213, ibidem.
Redacta el Magistrado
Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.—En
el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala
expresó: “…en aras
de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición,
por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa
sentencia que “en cuanto al
artículo 185 de la misma ley, su interpretación y
aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando
XIV”. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio,
corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo,
para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los
términos que se dirá.
II.—Nota
del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la
sentencia N° 2018-2193 de las 11:40 horas del 09 de febrero de 2018, cuyo
error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido
pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta acción.
Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al respecto, lo
procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y de ser
necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento se
ajuste a la voluntad de la conformación del Tribunal de aquel momento.
III.—Nota
separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace
constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este
pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las
competencias atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es
inconstitucional. De tal forma, en tanto que el artículo 185 es ahora
objeto formal del dispositivo de la Sala, estimo correcto indicar que mi voto
disidente también debe ampliarse para aplicarse -en lo que resulte
pertinente y aplicable- al procedimiento establecido en la norma
últimamente citada.
IV.—Conforme
lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a
los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín Judicial, así como su
notificación. Por tanto,
Se corrige la parte dispositiva de la sentencia No.
201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, para que se lea
correctamente: “Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
“o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibidem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley,
su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto
declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo
ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o
caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material
o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o
técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte
seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que
tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas
inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y
considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se
interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha
conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que
se presente contra la resolución del órgano competente que impone
una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no
podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero
sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del
Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el
órgano competente al (la) funcionario (a). La Magistrada
Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve:
a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por
inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo
Superior del Poder Judicial para anular una sanción impuesta por el
Tribunal de la Inspección Judicial, pero esta reducción de
competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos en que el
citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente presentada
por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la
razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se
impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve,
según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el
régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las
normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa
allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de
imparcialidad y objetividad de la Administración en la decisión
de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en
contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer
con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las
decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones
disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o en
los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no
se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y
Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La
Magistrada Hernández López pone nota separada, indicando que el
voto salvado emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo
pertinente al procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a
los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín
Judicial (…))
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y
Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 185
al artículo 190)