Artículo 117.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.-
De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada
por el tribunal de sentencia.
2.-
De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de
control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.-
De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de
libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.-
De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos
interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.-
De los demás asuntos que la ley establezca."
(Así reformado por el artículo 4° de diciembre de 1997)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de
cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo
artículo 112 al artículo 117)
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