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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 8 - Articulo 117
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Artículo 117
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            Artículo 117.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.

2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.

5.- De los demás asuntos que la ley establezca."

(Así reformado por el artículo 4° de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al artículo 117)

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