TÍTULO IX
RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER
JUDICIAL
(Así reformado el título anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
(Así reformado el capítulo anterior por el artículo
1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Artículo 229-
Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder
Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos
por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales
ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de
precios al consumidor (IPC), definido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y
cinco años.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24
de abril de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la
rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo
traspaso del antiguo artículo 224 al artículo 229)
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