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Artículo
19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados
deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios
base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director
Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de
los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las
Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las
unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce
salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal
Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base
y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir
garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a
los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por
un tiempo menor de tres meses.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base
mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación
de puestos de
la Ley
de Presupuesto Ordinario de
la República.
En caso de
traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría,
las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos
cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En
el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en
que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría,
se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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