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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8 - Articulo 19
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Artículo 19
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        Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.

        Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

        En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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