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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 235
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Normativa - Ley 8 - Articulo 235
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Artículo 235
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Artículo 235- Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 230 al artículo 235)

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