Artículo
235- Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo,
una persona
jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra
persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la
investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y
con base en ella podrá denegar o
suspender el beneficio sin más trámite.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y
Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 230
al artículo 235)
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