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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 197
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Normativa - Ley 8 - Articulo 197
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Artículo 197
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Artículo 197.- Se consideran faltas graves:

1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.

3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.

4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.

5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.

6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.

7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.

8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave.

9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.

10. La falta de presentación de informes de rendición de cuentas cuando así corresponda, según esta ley o las leyes de la República que lo establezcan.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026)

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al artículo 197)

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